REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 28 DE ENERO DE 2014

AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 15.327-13

DEMANDANTE: ALEJANDRO SEGUNDO LUQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.521.932, domiciliado en la Calle Padre Aldana, Nro. 22, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, comerciante.


ABOG. ASISTENTE: JESUS CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.475.948, inscrito en el INREABOGADO bajo el Nro. 89.970.
DEMANDADA: FLOR MARIA RAMONEZ ZAMBRANO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.521.858, domiciliada en la Calle Marina Nro. 23, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185, Ordinal 2º del Código Civil.


TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LUQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.521.932, domiciliado en la Calle Padre Aldana, Nro. 22, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, comerciante en contra de la ciudadana FLOR MARIA RAMONEZ ZAMBRANO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.521.858, domiciliada en la Calle Marina Nro. 23, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, fue presentada para su distribución la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como también se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial el Estado Falcón, cuyo resultado riela en el expediente en el folio 16, según consignación realizada por la Ciudadana ADRIANA ARCAYA, Alguacil Suplente de éste Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 06 de Noviembre de 2013 hasta el día 27 de Enero de 2014 han transcurrido un total de sesenta y cinco (65) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada; asimismo se observa que las copias para librar la citación no fueron consignadas a los autos por el Abogado en la presente causa, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el día siguiente al 06 de Noviembre de 2013 hasta el día 27 de Enero de 2014, han transcurrido sesenta y cinco (65) días; tal como se evidencia en el computo expedido por la secretaria de éste Tribunal, por lo que ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, como es la citación de la parte demandada siendo que con la citación ambas partes pasan a tener su derecho a iniciar el proceso. Y por cuanto el actor no cumplió con la obligación que señala la Ley como es impulsar la citación, es por lo que se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del código Civil venezolano intentado por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LUQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.521.932, domiciliado en la Calle Padre Aldana, Nro. 22, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, comerciante, en contra de la ciudadana FLOR MARIA RAMONEZ ZAMBRANO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.521.858, domiciliada en la Calle Marina Nro. 23, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,
BG. MARIELA REVILLA ACOSTA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:20 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,






















ABG.MRA/Carmen
EXP. N° 15.327-13.