REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9672
DEMANDANTE: Yoleida Lisbeth Colina Medina
DEMANDADO: Héctor Eduardo Fagundez
MOTIVO: Separación de Cuerpos
PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA LISBETH COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.585.905, en contra del Ciudadano HÉCTOR EDUARDO FAGUNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula De la Identidad Nro. V- 7.368.329, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2011, este Tribunal le dio entrada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, diligencio la abogada Lizay Semeco, en la cual solicita el desglose de los folios 03 y 04 y consigna copia simple.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual se Niega lo solicitado en diligencia de fecha 28 de noviembre, por cuanto la misma no es Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, diligenciaron los ciudadanos Yoleida Colina y Héctor Fagundez, asistidos de abogado en la cual solicita el desglose de las originales de actas de matrimonio.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena el desglose de los documentos señalados y las certificación de las copias simples consignadas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, diligenciaron los ciudadanos Yoleida Colina y Héctor Fagundez, asistidos de abogado, en la cual dejan constancia de haber retirado acta de matrimonio original.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 24 de Enero de 2012, fecha en la cual los ciudadanos Yoleida Colina y Héctor Fagundez, dejaron constancia de haber retirado el acta de matrimonio, desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha la solicitante haya impulsado la causa.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS seguido por la ciudadana YOLEIDA LISBETH COLINA MEDINA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Dos mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am., se registró bajo el Nº 05 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.