REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9830
DEMANDANTE: JOSE CIPRIANO POLANCO LOPEZ
DEMANDADO: GRACIELA MARGARITA TROMPIZ ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inicio la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE CIPRIANO POLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.861.136, asistido en este acto por la Abogada Miriam Mendoza Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.5402, mediante la cual demanda a la ciudadana GRACIELA MARGARITA TROMPIZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.750.588, por Divorcio.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Quince (15) de Octubre de 2012, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda, se ordeno la Notificación del Fiscal y la Citación de la parte demandada de autos.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012, diligenció el ciudadano José Cipriano Polanco López, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto que la admite, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de Citación.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2012, diligencio el ciudadano José Cipriano Polanco López, en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, donde confiere Poder Apud Acta a las abogadas Miriam Mendoza Peña y Honoria Marlene Irausquin Blanchard en la presente causa.
En fecha Seis (06) de Noviembre del 2012, recayó auto del Tribunal ordenando certificar las copias simples consignadas previa confrontación con sus originales, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la Compulsa de Citación.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal expuso: que mediante la diligencia consignada por la abogada Miriam Mendoza Peña, mediante la cual pone a disposición el medio de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada de autos, y la notificación del Fiscal; en tal sentido fija Tres (03) días de despacho siguiente para efectuar la citación de Ley.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por el Ciudadano Osman Arias, Secretario de despacho de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2012, diligencio el Alguacil, donde consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, de la ciudadana Graciela Margarita Trompiz, la cual se negó a firmar.
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2012, diligencio la abogada Miriam Mendoza Peña, en su carácter de autos, donde solicita se libre la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2012, recayó auto del tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (01) de Febrero del 2013, diligenció la abogada Miriam Mendoza, en su carácter de autos, donde pone a disposición del secretario el medio de transporte para su traslado.
En fecha Quince (15) de Febrero del 2013, diligencio el secretario de este tribunal, donde hace constar que el día 13/02/2013 se traslado hasta la calle Independencia Sector 23 de Enero, Casa sin numero al lado de la casa Numero 23, de esta cuidad de Punto Fijo, hacer la entre de la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandad de autos en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Abril del 2013, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Mayo 2013, tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio del proceso.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2013; tuvo lugar el Acto de Contestación a la presente demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Junio 2013, presento escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Miriam Mendoza Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos.
En fecha Veinte (20) de Junio del 2013, recayó auto del tribunal donde ordena agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Miriam Mendoza, en su carácter de autos.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2013, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo las pruebas testimoniales promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha Dos (02) de Julio del 2013; tuvo lugar el Acto de Evacuación de Testigos en el presente juicio de Divorcio.
En fecha de Dos (02) de Julio 2013, recayó auto del tribunal declarando Desierto el presente acto de la testimonial en el presente juicio.
En fecha Dos (02) de Julio del 2013, Tuvo lugar el Acto de Evacuación de Testigo en el presente juicio de Divorcio.
En fecha Veintidós (22) de Julio del 2013, recayó auto del tribunal acordando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales en el presente juicio.
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2013, Presento escrito de Informes la abogada Miriam Mendoza, en su carácter de autos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2013, tuvo lugar el Acto de Evacuación de Testigos en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el ciudadano José Cipriano Polanco López, debidamente asistido en este acto por la Abogada Miriam Mendoza Peña, inscrita en el I.P.S.A, bajo la matricula Nro.5402, expuso:
Que en fecha 05 de Octubre de 1988, contraje matrimonio civil con la ciudadana Graciela Margarita Trompiz Acosta, por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio No.201, una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle Independencia del Sector Barrio Bolívar, Esquina Av. Ramón Ruiz Polanco, Casa Sin Número del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que De nuestra unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: Wermys Yaneidys y Betsy Yaneth López Trompiz, mayores de edad.
Que durante el primer año de matrimonio nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.
Que a mediados del año siguiente, extrañamente mi conyugue empezó a cambiar de conductas surgiendo desavenencias que empezaron a perturbar la vida en común.
Que a mediados del mes de Diciembre del año 1990, en forma libre, espontánea y sin motivo, abandonó el hogar conyugal, configurando tal situación la causal 2° de divorcio, contenida en el artículo 185 del vigente Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no presentó alegatos ni por si ni por medio de apoderados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;
1.-) Copia fotostática certificada de libro original de matrimonio, acta No.201, llevado por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. 2.-) Copias Certificadas de Partidas de nacimiento. 3.-) Copia Simples de la Cedula de Identidad. Instrumentos que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
EN LA FASE PROBATORIA
Promovió:
La prueba testimonial de los ciudadanos, ANSELMO JOSE PADILLA, JOSE ANTONIO RAMIREZ Y JOSE GÓMEZ. a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos JOSE CIPRIANO POLANCO LOPEZ, y GRACIELA MARGARITA TROMPIZ ACOSTA, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que la demandada de forma voluntaria había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge, así mismo alegando conocer su domicilio, y que si era cierto que la cónyuge sin motivos abandono definitivamente el hogar conyugal y se mudó; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que el demandado abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana GRACIELA MARGARITA TROMPIZ ACOSTA, identificado en actas, habiendo sida citado en el lapso respectivo, no promovió escrito de promoción de pruebas.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se mudó del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE CIPRIANO POLANCO LOPEZ, en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA TROMPIZ ACOSTA, identificados Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de Octubre de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Enero de 2014 Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 006 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.