REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 203º y 154º
EXPEDIENTE: 9792
DEMANDANTE: JACKELINE CORDOVA PEÑA
DEMANDADO: ALBERT LUIS CARRILLO RINCON
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana JACKELINE CORDOVA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.978, contra el ciudadano ALBERT LUIS CARRILLO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.766.720.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 12 de Abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así se ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente a este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días, después de citada la parte demandada, la cual se haría una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó el emplazamiento del ciudadano Albert Luís Carrillo Rincón, para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio del proceso.
En fecha 08 de Mayo de 2012; diligencio la ciudadana Jackeline Córdova, con el carácter de autos; mediante la cual consigna copias simples a los fines de su certificación y sea librada la respectiva Compulsa de Citación.
En fecha 09 de Mayo de 2012; la ciudadana Jackeline Córdova Peña, con el carácter de autos, debidamente asistida de Abogado; confiere Poder Apud Acta a la Abogada Maria Alejandra Reyes Gómez; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 9703.
En fecha 09 de Mayo de 2012; recayó auto del tribunal, ordenándose librar Compulsa de citación al demandado de autos, ciudadano Albert Carrillo.
En fecha 18 de Mayo de 2012; diligencio la Abogada Maria Reyes, con el carácter de autos; mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En la misma fecha; el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2012, mediante diligencia el ciudadano alguacil del tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Begli Goitia, en su condición de Secretaria de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio de 2012; diligencio la Abogada Maria Reyes, con el carácter de autos; mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 21/06/2012; el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación al demandado de autos.
En fecha 25 de Junio de 2012, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno los recaudos de citación, en virtud de no haber podido lograr la citación del demandado.
En fecha 06 de Agosto de 2012, comparece la Abogada Maria Reyes; con el carácter de autos; solicitando la citación mediante carteles, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto del 2012, recayó auto del tribunal; ordenando la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron publicados, agregados al expediente y publicados en cartelera de conformidad con la ley, dejando constancia en auto el secretario del tribunal, en fecha 23 de Octubre de 2012.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante diligencia la Abogada Maria Reyes; con el carácter de autos, solicita se Designe Defensor de Oficio en la presente causa.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2012; recayó auto del tribunal en el cual se Designo Defensora de Oficio a la Abogada Solsiree Medina, para lo cual se ordeno su notificación.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012; el Alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Defensora de Oficio designada.
En fecha siete (07) de diciembre de 2012; siendo la oportunidad procesal acordada; compareció la Abogada Solsiree Medina, Defensora de Oficio designada; aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
En fecha catorce (14) de Enero de 2013; diligencio la ciudadana Jackeline Córdova, con el carácter de autos; debidamente asistida de abogado; mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la Abogada Vilma Paz Quiñónez, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.750.792; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 155.755.
Asimismo; diligenciaron a los fines de revocar poder Apud Acta conferido a la
Abogada Maria Alejandra Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 172.328; y solicito librar compulsa de citación al ciudadano Albert Luis Carrilllo Rincón; en la persona de su Defensor de Oficio designada; Abogada Solsiree Medina.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2013; recayó auto del tribunal, ordenando librar compulsa de citación y boleta de notificación al ministerio publico.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2013; diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la Notificación librada al Ministerio Público. Siendo consignada la Notificación; debidamente firmada y recibida por el ministerio publico en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2013; la Abogada Solsiree Medina, en su carácter de Defensor de Oficio designada; Renuncia al cargo por tener impedimentos legales de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013; recayó auto del tribunal; mediante el cual vista la renuncia de la Defensora de Oficio designada; se DESIGNA nuevamente Defensor de Oficio a la Abogada Haidee Ortega de Bracho; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 168.126.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013; diligencio el alguacil del tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Defensora de Oficio designada.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, siendo la oportunidad legal; compareció la Abogada Haidee Ortega de Bracho, en su carácter de Defensor de Oficio designada, mediante la cual acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha seis (06) de febrero de 2013; la Abogada Vilma Paz, con el carácter de autos, solicita sea librada compulsa de citación al demandado de autos; en la persona del Defensor de Oficio designada; abogada Haidee Ortega; siendo acordada mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2013.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013; diligencio el Alguacil del tribunal mediante la cual consigno Recibo de Citación debidamente firmado y recibido por la Defensor de Oficio designada, Abogada Haidee de Bracho.
En fecha nueve (09) de Abril de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Jackeline Córdova, asistida de abogado y la abogada Haidee Ortega de Bracho, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Jackeline Córdova, asistida de abogado y la abogada Haidee Ortega de Bracho, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
El Acto de la Litis Contestación se realizó en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, con la comparecencia de la Abogada Vilma Paz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y la abogada Haidee Ortega de Bracho, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió:
1.- El merito favorable de lo alegado en autos y los documentos anexos a la demanda.
2.- Prueba testifical, de los ciudadanos Maritza del Valle García Romero, Yinnelia Romero, Wender Josué Duran Duran y Obdulio José Navas.
En lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos Maritza del Valle García Romero, Yinnelia Romero, Wender Josué Duran Duran y Obdulio José Navas, de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos JACKELINE CÓRDOVA PEÑA y ALBERT LUÍS CARRILLO RINCÓN. Que les consta que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Noviembre del 2005. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Señorial, Calle Dabajuro, casa Nº 05 de la Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que es cierto y les consta que no procrearon hijos. Del mismo modo declararon que es cierto y les consta que en fecha 23 de Abril de 2008; el ciudadano Albert Luís Carrillo Rincón, sin mediar discusión alguna y sin causa aparente se marcho del hogar llevándose todas sus pertenencias, dejando abandonada a la ciudadana Jackeline Cordova.
Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que conocen a los ciudadanos Jackeline Cordova Peña y Albert Luís Carrillo Rincón; por ser vecinos y presenciaron los hechos sobre los cuales declararon. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que el demandado abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la abogada Haidee Ortega; en su carácter de defensor de oficio no presento Pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Establece el Código Civil, colección Legis, pagina 82.
“1220 JURISPRUDENCIA. Divorcio. Causal de abandono voluntario. “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”. (Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003).”
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se mudó del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana JACKELINE CORDOVA PEÑA, contra el ciudadano ALBERT LUIS CARRILLO RINCON, identificados Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de Noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de Enero de 2014 Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 007 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.