REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9873
DEMANDANTE: ELEITZA JOSBEL PRIMERA OBERTO
DEMANDADO: JUAN CARLOS REYES ORTUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presenté procedimiento en fecha 16 de Abril de 2013, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana ELEITZA JOSBEL PRIMERA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.934.567, asistida por el abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.814, en contra de su cónyuge JUAN CARLOS REYES ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.970.708, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 16 de abril de 2013. En la misma fecha se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2013, diligencio el abogado Elio Guanipa, mediante la cual consigna dos juegos del escrito de demanda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos al respecto y se proceda a la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado Víctor Hugo Peña.
En fecha 23 de abril de 2013, recayó auto del tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas y librar la compulsa del demandado ciudadano Juan Carlos Reyes Ordoñez.
En fecha 03 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abog. Beglis Goitia, secretaria de despacho de la Fiscalía 9º.
En fecha 15 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación debidamente firmado y recibida por el ciudadano Carlos Reyes Ordoñez.
En fecha 28 de mayo de 2013, diligencio la ciudadana Eleita Primera Oberto,
asistida de abogado, mediante la cual consigna copias de los informe y recibos médicos de los originales que acompaño a la demanda contenida a los fines de que se le devuelvan dichos originales.
En fecha 12 de junio de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual ordena la certificación de las copias simples consignadas y devolver las originales al interesado.
En fecha 01 de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, estando presente solo la parte demandante.
En fecha 19 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.
En fecha 26 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación a la demanda estando presentes solo la parte demandante.
En fecha 16 de enero de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena realizar cómputo por secretaria desde el veintiséis (26) de septiembre de 2013, hasta el dieciséis de enero de 2014.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ELEITZA JOSBEL PRIMERA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.567, asistida por el abogado en ejercicio ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.814, alegan en el libelo de la demanda:
Que en fecha dieciocho de noviembre del año 2011, contrajo matrimonio con el Ciudadano Juan Carlos Reyes Ordeñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.970.708.
Que fijaron su domicilio conyugal provisional en la calle Hurdaneta Nº 44, entre calles 2 y 3 de la Urbanización Jorge Hernández Sector II de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Que por desavenencias en la vida en común, tales como las contempladas en el articulo 185, aparte 3 del citado Articulo en concordancia con lo que establece el articulo 189 del Código Civil; desde que comenzaron la vida en común al contraer matrimonio, su cónyuge cambio notablemente su forma de ser y actuar, siempre de mal humor, con frecuencia insultos y acosos hacia su persona.
Que como desde diciembre del año 2009 sufre de una condición hepática que los médicos diagnosticaron como Cirrosis Biliar Primaria, además de padecer las complicaciones que esta enfermedad acarrea como son Prurito Severo, Astenia, Hiperbilirrubinemia, Ictericia, Hipoalbuminemia, Ascitis y Encefalopatia Hepática,
Información ésta sabida por su esposo desde que se conocieron.
Que por tal motivo requiere de mucha tranquilidad y paz para su recuperación o al
menos estabilidad en su entorno.
Que tal es la gravedad de su cuadro clínico que desde junio de 2012 los médicos tratantes le han ordenado reposo absoluto y continuo suspendiéndole de sus actividades laborales, según las indicaciones medicas impuestas.
Que no puede bajo ningún concepto alterar su estado emocional porque repercute directamente en su estado físico, esto no contribuye en nada al tratamiento que se le ordeno cumplir y es el mismo que ha llevado hasta la fecha.
Que adicional a lo declarado, debe notificar que las salidas del hogar por parte de su esposo eran muy frecuentes y cada vez que volvía era en estado de ebriedad absoluta por lo que muchas veces necesito ayuda de quienes lo trasladaban para despertarlo y poder meterlo a la casa, aparte que mientras duran sus estados etílicos era cuando peor se ponía la situación de violencia verbal.
Que con la presente solicitud se suspenden la vida en común, teniendo como antecedente que el 20 de diciembre de 2011, su esposo en un ataque de furia la echo del domicilio conyugal por simple capricho, tratando de remediar la situación y por petición de su esposo volvió a finales de enero de 2012 para casa de su mama, lugar del domicilio conyugal provisional, y desde finales del mes de marzo del año 2012, producto de sus malos tratos y vejámenes se vio forzada a desalojar el domicilio conyugal provisional de modo definitivo.
Que para entonces regresar a su domicilio habitual el cual comparte con sus padres, por todo lo anteriormente expuesto pide la Anulación del Matrimonio y declare el divorcio una vez cumplido el lapso establecido en el Código Civil, igualmente indica al Tribunal que durante la vida en común no adquirieron bienes de fortuna, tampoco procrearon no adoptaron hijos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado estando debidamente citado no presentó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderados.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Pruebas acompañadas con el Libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 097 anexo Marcada “A”. Instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cuadro Clínico y diagnostico anexo Marcado “B”. Prueba que no aporta nada al controvertido y mucho menos a la causal invocada por lo que no se le otorga valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
No presentó pruebas ni por si ni por medios de apoderados.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los
excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
“El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar el causal invocado; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de
Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora, siendo rechazada tal pretensión por la parte demandada, tal como quedo decidido anteriormente, se constata que la parte demandante no demostró la causal invocada (exceso, sevicias e injurias graves), durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ELEITZA JOSBEL PRIMERA OBERTO, en contra de su cónyuge JUAN CARLOS REYES ORDOÑEZ, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Enero de 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 008, fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.
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