REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9869
DEMANDANTE: MARISELA MORENO FALCON
DEMANDADO: JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR)
Se inició la presente causa mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por la Ciudadana MARISELA MORENO FALCON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la CI. V.-5.303.117, asistida en este acto por el Abog. Luis Ricardo R. Gómez Díaz, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.494, en contra de su cónyuge JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.396.793; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha dos (02) de abril de 2013, recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiendo la presente demanda.
En fecha tres (03) de abril de 2013, diligenció la ciudadana Marisela Moreno Falcón, confiriendo poder apud acta a los Abog. Luis Ricardo Gómez D. y Cinthya Blanco.
En fecha diez (10) de abril de 2013, diligenció el Abog. Luís Ricardo R. Gómez D., ratificando el secuestro sobre el vehiculo identificado en el libelo de la demanda y consignando copias simples para su certificación.
En fecha once (11) de abril de 2013, recayó auto del tribunal ordenando certificar copias consignadas y librar compulsa al demandado, y ordenando aperturar cuaderno de medida a los fines de proveer la medida solicitada.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Novena ciudadana Noelia Vargas.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, diligenció la abog. Cinthya Blanco solicitando el secuestro del vehiculo identificado en el libelo de la demanda.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal recayó auto del Tribunal mediante el
cual el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, diligenció el abog. Luís Ricardo Gómez D., ratificando la solicitud de secuestro del vehiculo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, recayó sentencia interlocutoria negando la medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo antes identificado.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando certificar copias para librar compulsa al demandado.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, el abog. Luís Ricardo Gómez D., presentó escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo identificado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, recayó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo identificado, ordenando al Juez Ejecutor de Medidas hacer efectivo el cumplimiento de la presente medida decretada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, el ciudadano Jorge Arturo Rodríguez Herrera, presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Arturo Rodríguez Herrera.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, el ciudadano Jorge Arturo Rodríguez Herrera, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de oposición y de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano Jorge Arturo Rodríguez.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, diligenció el abog. Luís Ricardo Gómez, ratificando el valor del informe del perito valuador.
En fecha diez (10) de enero de 2014, se declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Carlos José Morillo.
En la misma fecha, se declaró desierto la ecuación testimonial del ciudadano Nelson Pérez.
En la misma fecha, diligenció el ciudadano Jorge Rodríguez, consignando poder especial notariado a la Abog. Vanesa Meléndez.
En la misma fecha, la abog. Vanesa Meléndez, solicitó nueva oportunidad para la
evacuación testimonial del ciudadano Nelson Pérez.
En fecha trece (13) de enero de 2014, recayó auto del Tribunal negando lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó.
OPOSICION A LA MEDIDA:
En el escrito de oposición a la medida, el ciudadano Jorge Arturo Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V.-6.396.793, quien expone: Que la medida vulnero derechos fundamentales, en virtud que para decretarla no se revisaron los extremos legales exigidos en la norma, por cuanto no existe ningún riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que la administración del resto de los bienes muebles y valores, los lleva de forma individual la ciudadana Mariela Romero.
Que la demandante labora en la empresa Granite Style y tiene más de 2 años laborando en dicha empresa y cuyas prestaciones sociales también forman parte de la comunidad y no ha manifestado interés en liquidar la comunidad.
Que el Pericullum in mora y fumus boni iuris, son extremos legales exigidos por la norma adjetiva.
Que es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no hacerlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes.
Que no es un juicio apriorístico que hace el Juez sobre la base de los instrumentos aportados al juicio, sino es un examen cauto que se realiza de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama.
Que es imperativo examinar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el articulo 588 eiudem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Que obedecen ciertamente al prudente arbitrio con que obra el Juez al momento de decretar dichas medidas, bastando que la parte demuestre el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Que por tal razón hago este oposición toda vez que vulnera derechos fundamentales previstos, como es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en virtud que dicho vehículo es mi sustento económico y cuando por razones de incompatibilidad de caracteres nos separamos quien quedo con la posesión y administración de los bienes de la comunidad es la ciudadana Marisela Romero Falcón.
Que solicita que la accionante consigne al Tribunal respuesta formal sobre los bienes de la comunidad que lo conforman.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
Según la parte demandante promovió con el escrito de solicitud de medida;
1.- Prueba documental fotos tomadas por el ciudadano Juan Gabriel Aldama. Documental privada que aun y cuando no fue ratificada en el lapso evacuatorio, tampoco fue impugnada por la parte a quien se le opuso por lo que se le concede valor probatorio del uso y estado desmejorado del bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
La parte demandada promovió en escrito las siguientes pruebas:
1.- Prueba de informe a la empresa Granite Style, donde labora la ciudadana Marisela Moreno. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 13 de Diciembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Exhibición de documentos de propiedad de los muebles que igualmente forman parte de la comunidad conyugal. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 13 de Diciembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Prueba documental para la verificación de que el vehiculo se encontraba en manos de terceros en fecha 16 de enero de 2013, bajo el numero 24 tomo No. 258 de los libros de autenticación. Prueba que no fue impulsada por la parte promovente y por lo tanto no fue evacuada; en consecuencia no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve testimonio de los ciudadanos Carlos José Morillo y Nelson Pérez. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente oposición de medida, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la
demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandada probar que los hechos invocados por la demandante, y que sirvieron de soporte a este Tribunal para dictar la medida cautelar, no eran suficiente o no eran ciertos; y siendo que en el Iter probatorio el demandado nada probó y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre los alegatos esgrimido por la parte demandada en su escrito de oposición; quien juzga llega a la conclusión de que la oposición a la medida cautelar no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar preventiva de Embargo de Bienes, dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, hecha por el ciudadano JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA, Up Supra identificado.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 29 días del mes de Enero de 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 p.m., se registró bajo el Nº 009 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.