REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9896
DEMANDANTE: HECTOR ALI BALZA.
DEMANDADO: OMAR JESUS COLINA.
ACCION: REINVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente procedimiento con demanda interpuesta por el ciudadano HERCTOR ALI BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 9.336.905, en contra del ciudadano OMAR JUSUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.574.923; por Reivindicación de Inmueble.
La parte demandada interpuso un confuso e indefinido escrito del cual es preciso que este Operador Judicial se pronuncie en aras de una aplicación equitativa de Justicia.
I
La parte demandada en el referido escrito como primer punto alega la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo, tal como lo establece el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tal efecto, siendo que la admisibilidad de la acción es de eminente orden público debe este Tribunal se pronuncia sobre la misma, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta de los Magistrados que la integran, en fecha 17 de Abril de 2013, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al
ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).”
Tal como lo deja sentado el anterior criterio jurisprudencial, la aplicación del procedimiento previo administrativo debe aplicarse a todos los juicios que comporte la desocupación o el desalojo de inmuebles que sean vivienda principal, por lo que , en principio, este criterio aplicaría para este juicio, pero este Jurisdicente, analizados los medios probatorios existentes en la causa no logró establecer que los inmuebles, sobre los cuales se pretende la presente reivindicación, estén destinados a vivienda principal, no existe en acta nada que permita establecer que se trata de una vivienda que sirva para el asiento de algún núcleo familiar, ni siquiera de la Inspección Extra-litem que acompañó el actor se evidencia la existencia de una vivienda principal, por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la Inadmisibilidad de la causa solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
II
De la revisión del confuso escrito presentada por la parte demandada, se aprecia la falta de técnica procesal, en el sentido de que el demandado interpone cuestiones previas 2, 3, y 4 pero no las formaliza ni las individualiza, por el contrario, se aprecia que hace una argumentación global de las misma, e incluso confundiendo fatalmente instituciones jurídicas como la legitimidad, capacidad y cualidad; pero mas allá de esto, lo grave del escrito, es que dentro del contenido del referido escrito de cuestiones previas, el demandado explana defensas de fondo, es decir, dio contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos del libelo de demanda, como por ejemplo, la falta de identidad de los inmuebles a reivindicar, alegato eminentemente del fondo de la controversia no propias de ser expuestas a través de cuestiones previas, además, se aprecia que el demandado pide al Tribunal (folio 96) que se condene al demandante al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES, por daños y perjuicios y las respectivas costos y costas del proceso, configurándose este pedimento una formal reconvención, figura procesal que sólo puede explanarse en la contestación de fondo.
Ante esta situación, como director del proceso, se debe aplicar el criterio pacifico y continúo, sobre el particular, vale decir, que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, caso SOCORRO CAMPO DE RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:
“…Sostiene el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, promovió opuso cuestiones previas y el tribunal de la causa decidió que no hubo tal promoción sino que se había contestado al fondo de la demanda. Que la recurrida coincidió con tal decisión de primera instancia, determinando que no hubo interposición de cuestiones preliminatorias, sino contestación al fondo.
Que tal criterio de la recurrida, comporta una tergiversación de
los alegatos de la contestación, obviando la interposición de cuestiones previas.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
Si el formalizante no comparte tal razonamiento de la recurrida, la denuncia ha debido ser planteada desde el punto de vista procesal del quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión, como en efecto lo hizo el recurrente en la tercera delación de actividad, la cual será analizada en su oportunidad, pues, no se trata de un problema de incongruencia, sino del criterio interpretativo de interponer o no simultáneamente las cuestiones previas conjuntamente con los argumentos de la contestación al fondo de la demanda.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide.
(…omissis…)
Sostiene el formalizante que el tribunal de primera instancia, mediante decisión interlocutoria, declaró desechadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró que había contestado al fondo la demanda. Que la recurrida, al decidir acerca del punto, acogió la motivación de la primera instancia y también determinó que se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que las cuestiones previas promovidas debían desestimarse.
Que esta declaratoria de la Alzada que tergiversó los alegatos de la demandada, menoscabó su derecho a la defensa, pues, le impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. Que la recurrida ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de contestar verdaderamente la demanda, quebrantando así los artículos 208 y 358 ordinales 2°) y 4°) del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….
(Omissis)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que las cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en los ordinal 2°, 3° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, se entiende como
no propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo precedentemente decidido se establece la continuación de la presente causa en su orden procesal, es decir, la fase probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se le hace saber a las partes, que a pesar de que se entiende como no propuesta la cuestión previa promovida, este Tribunal al momento de decidir la sentencia de merito se pronunciará sobre la falta de cualidad, alegada como cuestión previa, en un punto previo a la sentencia que decida el fondo de la causa, en virtud de tratarse de aquellas que se pueden proponer como defensa de fondo conjuntamente con la contestación de la demanda tal y como lo prevé el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Inadmisión de la demanda por no agotarse el procedimiento previo administrativo establecido el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas.
SEGUNDO: No opuestas las cuestiones previas 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La continuación del procedimiento en su fase procesal siguiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Enero de 2014. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.



Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.02:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 002 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.