REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

Expediente N° 10.391.-
 PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE MEDINA Y ALFREDO DIAZ, venezolanos, mayor, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 11.138.562, 13.332.380 respectivamente
 PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE "ANIMAS DE GUASARE"
 MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I) Tal como se evidencia del escrito de oposición de Cuestiones Previas, interpuesto por la acreditada representación judicial de los demandados de autos, ciudadanos PAUL LARRY ORDOÑEZ, JOSE LOPEZ LEAL, ALEXANDER DIAZ, HECTOR COLINA y MARCO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.385, 9.528.581, 15.916.762, 10.709.628, 11.772.364 respectivamente, profesional del derecho ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ inpreAbogado número 41.031., en contra del escrito libelado contentivo de la pretensión esbozada por la parte actora ciudadanos JAIRO ENRIQUE MEDINA y ALFREDO DIAZ titulares de las cédulas de identidad números 11.138.562, 13.332.380 respectivamente, el apoderado judicial de los accionados persigue con fundamento en los cardinales 4 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los defectos de forma.
1) Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. 2) Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”,
La procedencia de tales defensas, argumentando como razones de hecho. A) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 eiusdem, por cuanto establece la parte actora en reiteradas oportunidades en el libelo de demanda que sus representados en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), todos eran miembros de la junta directiva de la ASOCIACION DE COOPETARITVA DE TRANSPORTE ANOMAS DE GUASARE 15 R.L, y que en forma arbitraria e injustificada tomaron fuertes decisiones en su contra. B)Pero es el caso que para la fecha señalada anteriormente sus mandantes no eran miembros de la junta directiva, ya que para ese entonces fungían como miembros los ciudadanos, coordinador JAIRO ENRIQUE MEDINA, ANIBAL GARCIA, suplente, ANIBAL GARCIA, secretario MARCO ESCALANTE, suplente REMIGIO LUGO, tesorero ALFREDO DIAZ, suplente EDIXON MENDOZA. Instancia de control y evaluación, contralor IDELMARO CASTELLANO, suplente CESAR YAMARTE., secretario UMBERTO RAMIREZ, suplente CARLOS PEREZ. Instancia de evaluación. Coordinador ROLANDO NAVAS, suplente RAFAEL ANDRES MARCINI., sub- coordinador JAVIER ALVAREZ, suplente MARCOS BRACHO. C) Que la parte actora en su escrito libelar narra que sus mandantes hoy demandados, lo excluyeron como miembro de la junta directiva de la asociación cooperativa en el mes de agosto del dos mil doce (2012), tal como se puede observar del acta de asamblea extraordinaria número 12, con el 67, 74% de los asociados asistentes. D) Que de la misma manera opone con base en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma consagrado en el ordinal 7 del articulo 340 eiusdem, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, ya que se especificaron dichos daños y perjuicios en forma global generalizada y no especificados con lo establece la norma citada. , tampoco cumplió con lo establecido en el ordinal 6 del Artículo 346 eiusdem, es decir “Los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Así esbozada la oposición de cuestiones previas. En primer lugar veamos cuales son los presupuestos de procedencia de cada una de las defensas invocadas. En este contexto. La prevista en el ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuentra cause en los siguientes supuesto. Cuando siendo el demandado una persona jurídica, las personas naturales que de conformidad con la Ley, el contrato o los estatutos fungen como sus representantes, no son las citadas a juicio sino por el contrario otras personas distintas cuyo carácter no se encuentra acreditado como representantes produciéndose la ilegitimidad del citado. En el caso de que el demandado sea una persona natural que requiera de representación de otro ciudadano para obrar en juicio como en el caso del niño o adolescente cuyo Padre esta privado de la Patria Potestad y es citado a juicio, siendo lo correcto que la citación se practique ante su verdadero representante., y cuando es la letra de la Ley quien le otorga legitimidad procesal a las entidades, que carecen de personalidad jurídica para obrar en Juicio, por intermedio de personas determinadas, como por ejemplo el caso del administrados del condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.
Es oportuno hacer del conocimiento del oponente de la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 4 del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, que el falso representante solo puede oponer esta única cuestión previa pues en el caso de interponer otras se le tendrán como no opuestas . (Ver Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/12/1994. Ramírez & Garay, T. 132, 576)
“Citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demandado que se le atribuyó en el libelo de demanda, puede ésta de acuerdo al ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si conjuntamente, como es el caso, opone otras cuestiones, y es declarada con lugar la del referido ordinal 4°, deben tenerse las otras como no opuestas, pues no fueron esgrimidas por persona jurídica para oponerlas”
Expuesto lo anterior en el caso de marras observamos que quienes conforman el litisconsorcio activo ciudadanos JAIRO ENRIQUE MEDINA y ALFREDO DIAZ, ut supra identificados, al proponer la demanda la dirigen en contra del litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos JOSE LOPEZ, ALEXANDER DIAZ, HECTOR COLINA, MARCO ESCALANTE y PAUL ORDOÑEZ, titulares de la cédulas de identidad números 9.528.581, 15.916.762, 10.709.628, 12.184.385 respectivamente como personas naturales y no en contra de los miembros de la junta directiva de la “Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 R.L”, en tal sentido el derecho argumentado con fundamento en el tantas veces mencionado ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume en las razones de hecho esgrimidas por la representación judicial de la parte accionada para tal fin. Téngase como Improcedente su oposición. ASI SE DETERMINA.
En segundo lugar, esto es, en cuanto a lo concerniente a la procedencia de la defensa depurativa contenida en el tenor normativo del ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el ordinal 7 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tenemos, que el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los defectos de forma de la demanda por no haber llenado los requerimientos o formalidades previstas en el Articulo 340 eiusdem, siendo la finalidad de su invocación a través del cuestionamiento realizado dentro del lapso de Ley por el accionado, el de que el Juez ordene al actor mejorar el contenido del escrito libelado con la intención de permitir al demandado un mejor escenario para el ejercicio del derecho a la defensa, al momento de dar cumplimiento al acto esencial denominado de la contestación de la demanda.
Expuesto lo anterior, es importante a los efectos de la resolución interlocutoria, aclarar que lo exigido por el tenor normativo del ordinal 7 del Articulo 340 eiusdem, no es otra cosa que el actor al explanar el libelo de demanda en aquellas demandas que tengan por objeto la reclamación de daños y perjuicios de manera subsidiaria o principal debe plasmar el o lo daños sufridos en atención a su origen además de la relación de causalidad que lo llevo, al establecimiento de la responsabilidad que dice haber incurrido el agente causante del daño caso del hecho ilícito y/o, quien incumplió lo estipulado en la contratación supuesto del articulo 1.264 del Código Civil, de manera pues que una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión puede concluir quien aquí suscribe que tales extremos fueron indicados en el escrito de demanda, a los efectos de la exigencia de forma prevista en el ordinal 7 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de los demandantes de autos ciudadanos JAIRO ENRIQUE MEDINA y ALFREDO DIAZ, suficientemente identificados, profesional del derecho MOISES TORRES inpreAbogado número 154.393. Bajo este contexto, al no existir tal deficiencia, la parte accionada oponente de la cuestión previo posee un amplio margen defensivo para abonar los argumentos que a bien considere durante el acto destinado a la litis-contestación. Téngase como Improcedente su oposición. ASI SE DETERMINA.
Con relación al señalamiento de la indemnización de daños y perjuicios en el escrito de demanda sostiene el Supremo Tribunal de la República:
“…..el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de daños que hacen procedentes la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, el fin de este requisito formal del C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de perjuicios ocasionados por daños, seria imposible al demandando contestar la demanda….” (Sentencia número 0294, de fecha 27/04/1995, de la Sala Político Administrativa, magistrado ponente Alfredo Ducharne Alonzo)
Por ultimo opone la acreditada representación judicial de la accionada con fundamento en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el ordinal 6 del Articulo 340 eiusdem, la falta de indicación “del documento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda”. Al respecto, una vez revisado el escrito de la demanda incoada puede apreciarse que se encuentran anexos al mismo una serie de instrumento en copias simples emanadas de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas del Estado Falcón, como también de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo contenido guardan relación con las razones de hecho esgrimidas por el accionante a los efectos del ordinal 6 del Articulo 340 eiusdem, lo sin lugar a dudas llena los extremos en este estado del proceso a los efectos de la garantías que debe brindarse a los codemandados al momento de dar contestación de la demanda., de manera pues que la oposición de la cuestión previa con base en la carencia del documento fundamental debe fracasar por resultar Improcedente a todas luces. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta a la exigencia del acompañamiento del documento fundamental de conformidad con el cardinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es criterio reiterado de manera uniforme por nuestra Casación.
“….la Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuestos del Ord 6 del Art 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamental aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultades para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse….” (Sentencia número 1.244, Sala de Casación Civil, 20/10/2004, ponente Magistrado Tulio Álvarez Ledo)
Una vez analizada cada uno de los planteamientos argumentados por el patrocinante judicial de los accionados profesional del derechos ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ, inpreAbogado número 41031 con el objeto de canalizar la procedencia de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 4 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en franca correlación con los ordinales 6 y 7 del Articulo 340eiusdem., en contra de la parte demandante ciudadanos JAIRO ENRIQUE MEDINA y ALFREDO DIAZ, quien aquí decide debe concluir que no logra la accionada subsumir las razones de hecho explanados en su escrito de oposición en el derecho consagrado en el Articulo 346 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara NO HA LUGAR, la interposición de las Cuestiones Previas opuestas con base en los ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con los ordinales 6 y 7 del Articulo 340 eiusdem, opuestas por el representante judicial de la parte demandada ciudadanos PAUL LARRY ORDOÑEZ, JOSE LOPEZ LEAL, ALEXANDER DIAZ, HECTOR COLINA, MARCO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad número 12.184.385, 9.528.581, 15.916.762, 10.709.628, 11.772.364 respectivamente, profesional del derecho ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ, inpreAbogado número 41.031., en contra de la parte actora ciudadanos JAIRO ENRIQUE MEDINA, ALFREDO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.138.562, 13.332.380 respectivamente, representados por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, inpreAbogado número 154.393. En consecuencia de conformidad con lo previstos en el Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones de las partes. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. PUBLIQUESE, REGISTRESE.y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 002 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.