REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 202-2013
ADOLESCENTE IMPUTADO: JHONSON JOSUE MONTILLA MONTILLA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFESORA PÚBLICA: ABOG. LUISARISNEL VILLALOBOS.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y VIOLACION DE DOMICILIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 18/12/2.013 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes- para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente JHONSON JOSUE MONTILLA MONTILLA, quien es venezolano, y que para el momento de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 27/03/1.999, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.394.314, residenciado en la Población de Adícora, Sector El Marinero, casa sin número, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien fuera señalado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de los delitos denominados HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 ejusdem, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional LA REMISION y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y LA REMISIÓN de la causa, en el contenido de los artículos 561 (literal “d” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y los artículos 453 numeral 3º y 183 del Código Penal Venezolano -respectivamente-, indicando que:
“...en virtud de que el delito de violación de domicilio es de los denominados de acción privada y se encuentra prescrito, tomando en cuenta que la prescripción opera a los seis (06) meses en caso de delitos de instancia privada, siendo la prescripción de orden publico que no puede ser relajada por las partes ni siquiera por la autoridad. Ahora bien se evidencia de autos que existe un delito frustrado en torno al hurto de un vacío de cerveza que al fin al cabo fue recuperado en el acto por la victima, careciendo de sentido aperturar un juicio oral y privado ya que se trata de un hecho insignificante para motorizar todo el aparataje del estado, en tal aspecto de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito la remisión ya que por razones por economía procesal, considero que se debe prescindir del juicio en virtud que se trata de una infracción menor de acuerdo a lo previsto en el articulo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que se trata de un hecho insignificante o una participación minima. En tal sentido solicito al Tribunal acuerde la remisión y termine el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor se obra, es todo...” (cursivas del Tribunal).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“...Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte los artículos y 453 numeral 3º y 183 del Código Penal Venezolano, establecen que:
Articulo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3º Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Articulo 183: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses: Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos como consecuencia de lo anterior establecer los fundamentos Jurídicos que permiten aclarar respecto a los hechos cuya autoria fueron atribuidos al Adolescente JHONSON JOSUE MONTILLA MONTILLA, en virtud de ello en La Audiencia Preliminar, la representación Fiscal solicitó al Tribunal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y LA REMISIÓN, actos conclusivos permitidos a tenor de las disposiciones legales establecidas en los artículos 569 literal a) y 561 Literales c) y d); de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimentos que son analizados a continuación.
Con respecto a la Solicitud de Remisión de la causa, es necesario establecer que la representación fiscal realiza dicho pedimento aduciendo la, insignificancia del hecho objeto de persecución, sin embargo de las actuaciones practicadas por los organismos de investigación se evidencia la carencia de elementos suficientes que atribuyan al indiciado la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, asimismo la solicitud de la Representación Fiscal ha reseñado la ocurrencia y la confluencia de características en la comisión del delito perseguido que permiten la concesión de la Remisión de la Causa respecto del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, constando en las actas de investigación que el mismo seria presuntamente perpetrado contra bienes del denunciante -cajas de cerveza- y que la representación fiscal ha señalado de insignificante como en efecto lo es aunado a la ausencia de elementos suficientes capaces de demostrar la efectiva comisión del delito, por lo cual es forzoso para este Juzgador decretar la REMISION DE LA CAUSA respecto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Asimismo la representación Fiscal ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo en lo que respecta al Delito de Violación del Domicilio, respecto a los señalamientos efectuados por la representación Fiscal es menester establecer que el Delito de Violación del domicilio es uno de los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada es decir de acción privada y que solo es posible su persecución por parte del Estado cuando el mismo hubiere sido cometido y que sea perseguido acumulativamente con un delito de acción publica, como inicialmente se efectúo en la presente causa ahora bien, siendo que la representación Fiscal ha solicitado la remisión de la causa respecto al delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, solicitud que ha sido acordada por este tribunal, mal podría la representación fiscal continuar la persecución del delito que ha de continuarse su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada -querella-, al haberse separado el delito que permitía su acumulación procedimental, estando expresamente prohibida por la ley su enjuiciamiento a persecución pública a tenor de las disposiciones previstas en los Artículos 78, y 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anterior es Justo decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa Respecto al Delito de Violación del Domicilio, como en efectos será decretado de manera expresa en el Dispositivo de la Presente Decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho que dio inicio al presente proceso carece de la importancia necesaria como para someter a un adolescente a juicio de conformidad con las consideraciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público conllevando a la declaratoria de REMISION previamente expresada, no pudiendo en consecuencia el Despacho Fiscal continuar autónomamente, con al persecución del Delito de Violación del Domicilio, resulta forzoso para este Juzgador acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de remisión y sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la REMISIÓN de la presente causa con respecto al delito de HURTO CALIFICADO y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO seguida contra del adolescente JHONSON JOSUE MONTILLA MONTILLA, venezolano, quien para el momento de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 27/03/1.999, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.394.314, residenciado en la Población de Adícora, Sector El Marinero, casa sin número, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por la comisión de los delitos denominados HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. VICTOR HUGO PEÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la TARDE (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 503. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.
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