REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 214-2014
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JESSICA RODRÍGUEZ ALCALA.
VICTIMA: CENTRO REFINADOR PARAGUANA (AMUAY)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS) Y CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (19/01/2.014), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de Enero de 2.014 la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/12/1.997, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/11/1.996, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal y 218 ejusdem, solicitando el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 ejusdem, y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.014 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, con la asistencia de la Defensora Pública JESSICA RODRÍGUEZ ALCALA y de los ciudadanos DELIA ROSA RODRIGUEZ y YAMIL JOSÉ GUTIÉRREZ SANGRONIS en su condición de representantes legales de los adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de los adolescentes in causa, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal que imputa la Fiscalía a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y se establece el mismo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto en el artículo 470 del Código Penal, y acoge la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se establece. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les impone a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en los literales “b” que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, literal “c” que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, y la del literal “e” que consiste en la “Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, todos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éstos quedarán respectivamente bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales los ciudadanos YAMIL JOSÉ GUTIÉRREZ SANGRONIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.931.455, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 09, casa Nº 23 (por la vía Fluor, diagonal al Castelo de Luis), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y DELIA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.674, de profesión u oficio Enfermera y residenciada en la población Adaure arriba, casa sin número, (las casitas de Adaure Arriba, casa de color anaranjado con protectores en las ventanas blancas), Municipio Falcón del Estado Falcón. Así mismo, los adolescentes imputados deberán presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. A 3:30 p.m., y finalmente a los imputados se les prohíbe la concurrencia a las cercanías de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná (Amuay) y/o de la cerca perimetral del referido centro refinador. Así se establece. CUARTO: En virtud de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstos y se acuerda oficiar al organismo militar competente participándole lo conducente. Así se establece. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de detención preventiva para identificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud de la identificación plena de éste con la consignación del respectivo documento de identidad proporcionada por la Representante legal del mismo. Así se establece. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente, en virtud de la hora de culminación del presente acto (...)”.
En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de Enero de 2.014, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucrados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como HURTO AGRAVADO previsto en el Capítulo I del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 452 del Código Penal (numeral 1º) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra previsto en el Capítulo VII del Título III que consagra los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente en el artículo 218 ejusdem. Sin embargo esta Juzgadora consideró apartarse de la precalificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO y estableció el mismo en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS el cual se encuentra previsto en el Capítulo V del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 470 del Código Penal, que establece:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años….
La precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS surge en consideración a las declaraciones rendidas en forma individual por los propios adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su condición de imputados al indicar -entre otras cosas- el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) que: “...vimos a unos muchachos saltando con unos cables azules y ahí nosotros lo agarramos y pegamos la carrera porque todo estaba oscuro y los Guardias Nacionales estaban alumbrando con linternas buscándolos a ellos debe ser, es todo”. Y a la interrogante hecha por la Representante Fiscal en cuanto a porqué tomo los cables que habían arrojado los ciudadanos que eran perseguidos si pertenecían a las instalaciones del CRP respondió: “Los agarre porque me provoco”. Así mismo, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), manifestó en su declaración: “…vimos salir a los chamos del hueco de la compañía y soltaron un cable azul y nosotros lo agarramos y salimos corriendo porque estaba la Guardia buscando a los que habían salido de la compañía y que había tirado eso ahí, después que salimos corriendo nos agarro la policía con el rollo de cable, en eso venia la patrulla de la Guardia diciendo que nosotros éramos los que nos habíamos metido a robar y la policía nos entrego a la Guardia”. Seguidamente la Representante Fiscal lo interrogó sobre: ¿Porqué tomastes el cable que ellos arrojaron si conocías que ellos venían siendo perseguidos y que eso pertenecía a las instalaciones del CRP? y el adolescente respondió: “Lo agarre para venderlos”. Seguidamente se le interrogó sobre: ¿Conoce a esas personas que arrojaron ese rollo de cable y quienes son los posibles compradores de los cables? Respondiendo: “No los conozco y lo compran los compradores de chatarras que se la pasan en camiones por ahí…”, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora establece la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes in causa como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en los artículos 470 y 218 del Código Penal venezolano, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público a los hechos imputables a los procesados. Así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2.014, luego de establecerse la precalificación de los delitos en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales los ciudadanos DELIA ROSA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.674, de profesión u oficio Enfermera y residenciada en la población Adaure arriba, casa sin número, (las casitas de Adaure Arriba, casa de color anaranjado con protectores en las ventanas blancas), Municipio Falcón del Estado Falcón, y YAMIL JOSÉ GUTIÉRREZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.931.455, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 09, casa Nº 23 (por la vía Fluor, diagonal al Castelo de Luis), Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así mismo, los adolescentes imputados deberán presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m., y finalmente a los imputados se les prohíbe la concurrencia a las cercanías de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná (Amuay) y/o de la cerca perimetral del referido centro refinador. Así se establece.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra de los imputados, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejusdem, estos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), las medidas cautelares establecidas en los literales “b” que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, literal “c” que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, y la del literal “e” que consiste en la “Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, todos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/12/1.997, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/11/1.996, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejusdem, consistentes en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales los ciudadanos DELIA ROSA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.674, de profesión u oficio Enfermera y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y YAMIL JOSÉ GUTIÉRREZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Albañil y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así mismo, los adolescentes imputados deberán presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m., y finalmente a los imputados se les prohíbe la concurrencia a las cercanías de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná (Amuay) y/o de la cerca perimetral del referido centro, todo ello conforme a lo establecido en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 504. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
|