REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARISELA DE JESÚS MÉNDEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.616 y domiciliada en la Comunidad Cardón, Sector Zarabón, Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de las ciudadanas XIOMARA ISABEL MÉNDEZ TREMONT, MIRIAM AUGUSTA MÉNDEZ DE ZERPA y OLGA MARIBEL MÉNDEZ DE HEVIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.862.223, V-4.792.233 y V-7.521.536, respectivamente, según consta de poder registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 02/12/2.013, anotado bajo el Nº 09, folios 64 al 73, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, en los libros llevados en ese Registro Público, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 184.883. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 10-14 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana MARISELA DE JESÚS MÉNDEZ TREMONT que se le declare a ella y a las ciudadanas XIOMARA ISABEL MÉNDEZ TREMONT, MIRIAM AUGUSTA MÉNDEZ DE ZERPA y OLGA MARIBEL MÉNDEZ DE HEVIA, Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías destinadas al uso industrial, ubicada en el Sector Las Antillas, carretera vía hacía El Balzamar, frente a la casa de la familia Méndez Tremont, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado de friso - liso, estructura de concreto, pisos de cemento, con sus instalaciones eléctricas embutidas, la misma no presenta techo, puertas ni ventanas; constante de un (01) local comercial. Dicha bienhechurías tienen un área de construcción que mide sesenta y seis metros (66mts) de frente por treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30mts) de fondo para un área total de construcción de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (2.527,80MTS2), enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Marina Méndez; SUR: Camino real; ESTE: Camino real y OESTE: Terrenos ejidos. La misma presenta dos (02) caballerizas, dos (02) depósitos, un (01) galpón, una (01) vaquera, un (01) corral, todo esta construido con bloques de cemento, techo de asbesto y pisos de cemento -según se evidencia del informe de bienhechurías emitido por la Dirección de catastro e Inquilinato, Parroquia Pueblo Nuevo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón de fecha 15/11/2.013-.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos JUAN RAMÓN SANEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.855.620, de 72 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío Balzamar, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y MIRSIADE NAVIR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.436.496, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Las Antillas, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos JUAN RAMÓN SANEZ y MIRSIADE NAVIR BERMUDEZ y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de las ciudadanas MARISELA DE JESÚS MÉNDEZ TREMONT, XIOMARA ISABEL MÉNDEZ TREMONT, MIRIAM AUGUSTA MÉNDEZ DE ZERPA y OLGA MARIBEL MÉNDEZ DE HEVIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.174.616, V-2.862.223, V-4.792.233 y V-7.521.536, respectivamente, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.