REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 215-2014
ADOLESCENTES INDICIADAS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA Y ABOG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON.
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (29/01/2.014), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Enero de 2.014 el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 21/08/1997, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 17/12/1996, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, solicitando el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 ejusdem, y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2.014 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con la asistencia de los Defensores Privados JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA y GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, así como las ciudadanas ANA BEATRIZ MÉNDEZ y EGLEIDIS COROMOTO MÉNDEZ PIRELA en su condición de representantes legales de las adolescentes, respectivamente.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Privada, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito denominado SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se le impone a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “b” que consiste en “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal”, “c” que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, “e” que consiste en la “Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares” y la “f” que consiste en “Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la defensa”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ésta quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana ANA BEATRIZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.712, residenciada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)del Municipio Los Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así mismo, la adolescente imputada deberá presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. A 3:30 p.m., y finalmente se le impone a la misma la prohibición de concurrir a la residencia de los familiares directos o indirectos del joven adulto ENDER MÉNDEZ, presunta pareja de la misma, así como la prohibición expresa de concurrir a las cercanías o instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo o de cualquier otra sede de igual condición o característica, a excepción de que se requiera su comparecencia con motivo del presente procedimiento. Y con respecto a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ésta quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana EGLEIDIS COROMOTO MÉNDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.329, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfonos de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), dirección laboral: Calle Brasil con Falcón, local comercial “Frappe Paraguana”, Punto Fijo Estado Falcón. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de las medidas cautelares impuestas a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstas y se acuerda oficiar al organismo castrense competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día (...)”.
En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Enero de 2.014, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucradas las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmersas las adolescentes in causa como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Capítulo II del Título IV que consagra los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente en el artículo 239 del Código Penal, que establece:
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo intimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena….
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 28/01/2014 la aprehensión de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro C.O.N.A.S Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que siendo las 03:30 horas de la tarde recibieron denuncia por parte de un ciudadano identificado como EDDIE VALOIS GARCÍA COLINA manifestando que su hija de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad había sido secuestrada de la población de Moruy -lugar donde residen- y que su esposa había recibido un mensaje de texto del número de su hija que decía: “Voy llegando a Valencia”, por lo que el funcionario actuante solicitó una relación de llamadas a diferentes empresas de telefonía y ubicación geográfica en tiempo real, arrojando como dirección de ubicación la Población de Moruy (3740), Estado Falcón, razón por lo cual siendo las 07:30 horas de noche, se conformó una comisión a dicha población a los fines de recabar información y realizar labores de inteligencia y búsqueda del número telefónico de la adolescente que presuntamente se encontraba desaparecida. De igual manera el funcionario castrense procedió a solicitar las llamadas entrantes y salientes del número telefónico de la joven presuntamente desaparecida desde el día 26/01/2014 hasta el día 27/01/2014 observándose que desde antes y aun después de la presunta desaparición el mismo se mantenía en constante comunicación con el numero telefónico 0426-9222627, razón por la cual solicitaron la ubicación geográfica del mencionado numero así como los datos filiatorios, arrojando que el mismo se encontraba en la ciudad de Punto Fijo (Estado Falcón) y pertenecía a la ciudadana identificada como ENNYS INMACULADA MÉNDEZ PIRELO, residenciada en las cercanías de la población de Moruy, en tal sentido los efectivos procedieron a ubicar a la referida ciudadana y una vez ubicada por éstos le preguntaron por el numero telefónico 0426-9222627, manifestando la misma que ese teléfono era de ella pero se lo había regalado a su hermano de nombre ENDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA el cual se encuentra detenido en la Zona Policial Nº 02 de la ciudad de Punto Fijo (Estado Falcón), así mismo los efectivos castrenses le preguntaron si conocía sobre el presunto secuestro de la adolescente VICTORIA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ contestando la misma que ella no estaba secuestrada, que se encontraba en la casa del frente ya que es pareja de su hermano antes mencionado, por lo que la comisión procedió a dirigirse a la vivienda indicada y al tocar la puerta fueron atendidos por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien les manifestó que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) estaba dentro de la residencia y que ella la estaba acompañando. Inmediatamente salió de la residencia la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien cargaba en su poder un equipo de telefonía celular, el cual se le retuvo por ser un elemento de interés criminalístico, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 239 Código Penal), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación conforme al resultado de las investigaciones. Así se establece.
SOBRE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
En la audiencia celebrada en fecha 29 de Enero de 2.014, luego de establecerse la precalificación del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares sobre la base de lo establecido los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana ANA BEATRIZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.712, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así mismo, la adolescente imputada deberá presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m., y finalmente se le impone a la misma la prohibición de concurrir a la residencia de los familiares directos o indirectos del joven adulto ENDER MÉNDEZ, presunta pareja de la misma, así como la prohibición expresa de concurrir a las cercanías o instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo o de cualquier otra sede de igual condición o característica, a excepción de que se requiera su comparecencia con motivo del presente procedimiento. Y con respecto a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ésta quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana EGLEIDIS COROMOTO MÉNDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.329, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfonos de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), dirección laboral: Calle Brasil con Falcón, local comercial “Frappe Paraguana”, Punto Fijo Estado Falcón. Así se establece.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra de las imputadas, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye a las imputadas y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad a las imputadas, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “b” que consiste en “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal”, “c” que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, “e” que consiste en la “Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares” y la “f” que consiste en la “Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la defensa”, todos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 21/08/1997, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 17/12/1996, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, consistente en la obligación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana ANA BEATRIZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.712, residenciada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así mismo, la adolescente imputada deberá presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m., y finalmente se le impone a la misma la prohibición de concurrir a la residencia de los familiares directos o indirectos del joven adulto ENDER MÉNDEZ, presunta pareja de la misma, así como la prohibición expresa de concurrir a las cercanías o instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo o de cualquier otra sede de igual condición o característica, a excepción de que se requiera su comparecencia con motivo del presente procedimiento. Y con respecto a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ésta quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana EGLEIDIS COROMOTO MÉNDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.329, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfonos de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), dirección laboral: Calle Brasil con Falcón, local comercial “Frappe Paraguana”, Punto Fijo Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la DOS Y TREINTA minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 507. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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