REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCI´`ON CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 463:2013.

Demandante: Sociedad de Comercio PROMOTORA CUARE CU
38, C.A.

Apoderado Judicial: Abg. ALVARO JOSÉ YANEZ.

Demandada: DORIS GUADALUPE GARCÍA DE JORDAN.

Abogado Asistente: Abg. ALVARO MENDOZA QUINTERO.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
COMPRA VENTA.


Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la parte Demandada DORIS GARCIA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.915, asistida por el abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.080, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;

En el precitado escrito la parte demandada señala que:

“...el valor de la demanda fue estimado por el apoderado judicial del actor en forma errada por insuficiente indicando que era la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,00 Bs.), equivalente 1.962,61 Unidades Tributarias, para ello aplicó erróneamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual solamente puede ser utilizado para estimar la cuantía “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero” y en este caso el valor del objeto de la demanda consta en el libelo y puede leerse al folio 2, línea 29, asi: “las partes acordaron como precio de la negociación… omissis… la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)”, es posible colegir sin lugar a dudas que el valor de la demanda es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000,00 Bs.) que equivalen a Cinco Mil Seiscientas Siete Unidades Tributarias Con Cuarenta y Ocho Centésimas de Unidad Tributaria (5.607,48 U.T.) vale decir, que esta demanda debe ser tramitada en Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, ya que su cuantía excede las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) ,...”. Oponiendo acumulativamente en el mismo escrito las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Ahora bien, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta considera necesario exponer que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Así, en concordancia con lo expuesto precedentemente, y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del juez o de la subsanación de la parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.

En cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, una vez resueltas las cuestiones previas, según sea el caso, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”. (Negritas del Tribunal).”

Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:…Omissis… Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”. En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente: “...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.(...OMISSIS...)La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación. En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, la cual es compartida por quien aquí decide, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
TERCERA: Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa: que en el contrato de opción de compra venta consignado por el demandante signado con la letra “F”, el cual es el objeto fundamental de la presente acción de Resolución de Contrato, se desprende que el precio de la negociación acordado por ambas partes, es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600,000,00 Bs.), equivalentes en Unidad Tributaria a Cinco Mil Seiscientas Siete Unidades Tributarias Con Cuarenta y Ocho Centésimas de Unidad Tributaria (5.607,48 U.T.), observando así, que excede de las Tres Mil Unidades Tributarias, monto asignado a los Tribunales de Municipio Categoría “C” en el Escalafón Judicial, por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo Nº 1 del Resuelve, expresa:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Por lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, para que continúe conociendo del mismo, conforme al procedimiento que deba seguir, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 353 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154º.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. DALMIRA BARRERA.-
LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 03:00 pm. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

Exp.463/2014.