REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003898
Vista la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por el ciudadano: FELIX JASPE NUNÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.843.622 en su carácter de parte actora, representado en este acto por la abogada: NIURKA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.605, por una parte y por la otra el abogado: WERNER ANTONIOREYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROFELIM C.A., y la abogada THAIDEE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENI DE VENEZUELA C.A., según documento poder que cursan a los autos empresa mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que las empresas demandada pagan al ciudadano FELIX JASPE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.843.622, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 127.839,32), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, mediante cheque Nº 35166287, perteneciente a la cuenta Nº 0104-0008-24-0080280882, del Banco Venezolano de Credito.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Vigésimo (20º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las Sociedad Mercantil PROFELIM, C.A., y ENI VENEZUELA C.A.,el ciudadano FELIX JASPE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.843.622, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que solo quedan homologados los conceptos de carácter laboral, salvo del Desistimiento de la Acción. Así se establece.-
EL JUEZ
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ.
|