REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000394
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
BOLÍVAR BANCO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación estatuaria consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 08, tomo 125-A-Pro.

PARTE DEMANDADA:
MÁQUINAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 49, tomo 496-A-Sgdo; y GRUPO EBER C.M.O., C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1ro. de marzo de 2002, bajo el N° 32, tomo 15-A-Cto.

-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, contra las Sociedades Mercantiles MÁQUINAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A. y GRUPO EBER C.M.O., ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 29 de abril de 2009. (f.35).
En fecha 28 de enero de 2010, se libraron boletas de intimación. (f.53, 55).
En fecha 2 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y por auto de esa misma fecha se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar poder que le acredite para actuar en el proceso. (f.59).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó dejar sin efectos boletas de intimación, y librarlas nuevamente. (f.72).
Luego que la parte actora consignara fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de intimación en fecha 21 de octubre de 2010, estas fueron libradas en fecha 9 de noviembre de 2010. (f.81).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se libren nuevamente boletas de intimación, siendo ratificado este pedimento en fecha 2 de marzo de 2012. (f.81, 125).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, se instó a la representación judicial de la parte actora a impulsar su solicitud ante la Unidad de Alguacilazgo, toda vez que ya habían sido libradas las boletas de intimación en el proceso. (f.126).
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se instara a la coordinación de Alguacilazgo para el trámite de intimación. (f.128).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en estado de citación, desde la fecha 14 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEG/SCO/Eymi