REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000187
PARTE ACTORA: RUBEN GUTIÉRREZ GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ORFILA.
PARTE DEMANDA: ANYS GUADALUPE NAVAS NIEVES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EXPEDIENTE RECONSTRUIDO9
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES

Advierte este Tribunal, que a los fines de dictar la presente decisión, la misma se hizo con las actuaciones reconstruidas en juicio mediante auto de fecha diez de octubre del dos mil seis, en virtud de extravío del expediente.

Mediante diligencia de fecha primero de febrero del dos mil dos, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos de la presente demanda.
Mediante auto de fecha veintidós de febrero del dos mil dos, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento respectivo.
Por diligencia de fecha diecisiete de abril del dos mil dos, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó a los autos la compulsa librada en virtud de no haberse logrado la citación de la demanda.
En fecha diez de junio del dos mil dos, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la demandada mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto del dos mil dos, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha siete de octubre del dos mil dos, se abstuvo de designar un defensor judicial.
En fecha veintiuno de noviembre del dos mil dos, el apoderado actor consignó escrito de reforma de demanda y anexos constantes de seis folios útiles.
Por auto de fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo.
Mediante auto de fecha doce de marzo del dos mil tres, se acordó la citación de al parte demanda mediante cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha de fecha quince de octubre del dos mil cuatro, el apoderado actor, solicitó acumular la presente causa en el expediente Nº 20.277, ratificada dicha solicitud, por diligencia de fecha quince de octubre del dos mil cuatro.
En fecha diez de enero del dos mil cinco, el apoderado actor apeló del auto de fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro, el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha trece de enero del dos mil cinco, al mismo tiempo que se ordenó remitir las copias certificadas solicitadas por el actor.
Por diligencia de fecha veinte de enero del dos mil cinco, el apoderado actor consignó fotostatos a fines de su certificación.
Mediante auto de fecha diez de octubre del dos mil seis, se reconstruyó el presente expediente.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones reconstruidas mediante el auto de fecha diez de octubre del dos mil seis se evidencia que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal desde dicha fecha, aunado al hecho que la ultima actuación realizada por la parte demandada fue en fecha veinte de enero del dos mil cinco, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que el accionante impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara RUBEN GUTIÉRREZ GARCÍA contra ANYS GUADALUPE NAVAS NIEVES.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG, JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG, JENNY VILLAMIZAR .
BDSJ/José 10-48
Asunto: AH1C-V-2002-000187