REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintidós (22) de enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2013-000290
PARTE ACTORA: LEOZENIS REBEKA GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.766.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917
PARTE DEMANDADADA: OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana LEOZENIS REBEKA GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.766.440, contra la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en fecha 3 de diciembre de 2013; siendo admitida por este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2013, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, el día 12 de diciembre del 2013, el Alguacil Rafael Montero consigno la notificación practicada a la parte demandada y expuso: “El día 12 de diciembre del presente año (2013), siendo las 3:46 p.m., me traslade a la dirección especificada en el presente Cartel de Notificación, donde procedí a hacerle entrega de la presente notificación al Ciudadano ANGEL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.253.001, quien manifestó ser GERENTE DE VENTA de la entidad de trabajo OPERADORA FR PARAGUANA 2009, C.A, razón por la cual recibió y firmo de manera voluntaria la notificación que le fuera entregada por mi persona, luego le entregue un ejemplar del mismo y procedí a fijar otro en la entrada al establecimiento”. El día 16 de diciembre de 2013 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 15 de enero de 2014 a las diez y treinta de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderado judicial y de la incomparecencia de la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A. parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como cajera.
3) Horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
4) La fecha de inicio veintisiete (27) de enero de 2012, hasta el día quince (15) de agosto del 2012.
5) Causa de la terminación no es indicada por la parte actora.
6) Duración de la relación laboral de seis (6) meses y diecinueve (19) días.
7) Ultimo salario básico mensual alegado por la trabajador de TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.119,24).
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 20 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 2.209,24) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 27/01/2012 al 27/04/2012: 5 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 90,96 da como resultado la cantidad de Bs. 454,84 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 2.571,91.
- Periodo 28/04/2012 al 15/08/2012: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 116,96 da como resultado la cantidad de Bs. 1.754,40 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 3.119,24
VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7,5 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 103,97 lo que equivale a Bs. 779,80.
BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7,5 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 103,97 lo que equivale a Bs. 779,80.
UTILIDADES FRANCIONADA: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 103,97 lo que equivale a Bs. 1.559,55.
BONIFICACIÓN NOCTURNA: según lo solicitado por la parte actora este tribunal ordena pagar la cantidad de Bs. 534,00 por dicho concepto por cuanto no es contrario a derecho.
De los Domingos y Feriados laborados: Al respecto este Tribunal condena la cantidad de Bs. 4.259,31 por dicho concepto, en virtud de la jornada de trabajo alegada por la parte actora como era de lunes a domingo.
Las cantidades antes descritas arroja el monto total de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.121,70), por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide
Adicionalmente debe a la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 15 de agosto de 2012, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago. Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, y condenados en la presente sentencia tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades Bonificación nocturna y domingos y feriados laborales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana LEOZENIS REBEKA GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.766.440, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A. a cancelar la ciudadana LEOZENIS REBEKA GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.766.440, la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.121,70), por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo OPERADORA FP PARAGUANA 2009, C.A., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de La Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES
Nota: Siendo las 2:10 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,
ABG. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES
Sentencia N° PJ0022014000002
MMMF.
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