REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veinte (20) de enero de dos mil catorce
203º y 153º
ASUNTO: IP21-L-2013-000046
Parte Actora: JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.503, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, piso 1, Oficina 11, calle Ciencias, entre Paseo Talavera con calle Falcón, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Apoderados judiciales
Parte Actora: ELIANA MARIA MEDINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649 y 178.830, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, piso 1, Oficina 11, calle Ciencias, entre Paseo Talavera con calle Falcón, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Codemandados: empresa LACTEOS SANTA CRUZ 2007, C.A. con domicilio en Sector “Santa Cruz”, doscientos metros después de la escuela Bolivariana del Sector, en Capadare Municipio Acosta del Estado Falcón; y el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, portador de la cedulad e identidad No. 14.604.581, CON DOMICILIO EN EL Sector “Santa Cruz” casa NO. 32, al lado de la Iglesia Católica de dicho Sector, en Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Sentencia Definitiva: PRESUNCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
Punto Previo
Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del veinticinco de septiembre del año dos mil trece, pero como quiera que en el libelo no se señaló los datos de registro de la demandada, este Juzgado Ordeno oficiar al Registro a los fines de que remitiera copia del expediente completo de la sociedad Mercantil, solicitud que se hizo mediante oficio No. 734 – 2013 y 790-2013, vista que la oficina no contesto, se insto a la parte a que suministrara los datos de registro de la demandada para publicar el fallo. Lo cual realizó en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, por lo que se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis de febrero del año dos mil trece, mediante solicitud presentada por los apoderados judiciales del actor ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, portador de la cédula de identidad No. 21.544.503, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, piso 1, Oficina 11, calle Ciencias, entre Paseo Talavera con calle Falcón, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, los abogados ELIANA MARIA MEDINA RODRIGUEZ y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscritos por ante el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nos. 178.830 y 75.957 respectivamente, en contra de los codemandados LACTEOS SANTA CRUZ 2007 C.A., y el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, portador de la cedulad e identidad NO. 14.604.581, por concepto d e Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. La cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Laboral la fase de Sustanciación. Quien admite en fecha veintiocho de febrero del año dos mil trece, ordenado la notificación del demandado, por comisión del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón.
En fecha seis de junio del año dos mil trece, es sometido a Sorteo este asunto APRA el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado; quien de una revisión que hace al asunto, observa que de las resultas de la Comisión de evidencia que:
De la exposición que hace el alguacil del Juzgado Comisionado señala lo siguiente: ” “Informo al Tribunal que el día de hoy, 02-04-2013, me traslade al sector santa Cruz, doscientos metros (200 metros) después de la escuela Bolivariana del mencionado sector, en la población de Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, donde fije cartel de notificación en la Puerta principal de la empresa LACTEOS SANTA CRUZ 2007, C. A., dejado un ejemplar de igual contenido en manos del ciudadano Antonio Tejera, quien se identifico como trabajador de la mencionada empresa y consigno en este mismo acto y en un (01) folio útil, otro ejemplar del mencionado cartel de notificación….”
De la exposición del alguacil, se observa que no señala el número de cédula de identidad de la persona, a quien el alguacil señala haber recibió dejado un ejemplar de igual contenido en manos del ciudadano Antonio Tejera. Considerado esta Juzgadora que está omisión afecta el debido proceso, institución establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igual de la notificación del nuevo Juez que ocupa actualmente el tribunal que Sustanció este asunto. Por lo que se ordeno que no se apertura al audiencia preliminar y se ordena librar nuevamente las Boletas de Notificación, haciendo al salvedad al Alguacil encargado de practicarla del Tribunal Comisionado, para que en lo sucesivo se señale el numero de cedula de identidad de la persona a quien haga entrega de la notificación. Así se decide.
En fecha veintiuno de junio del año dos mil trece, es recibido por ante la Unidad de Recepción de este Circuito Laboral, reforma de la Pretensión, que presentara la apoderada judicial del actor abogada ELIANA MARIA RODRIGUEZ, antes identificada. La cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha veintiséis de junio del año dos mil trece.
El veinticinco de septiembre del año trece, se apertura la audiencia preliminar a la cual asistió la apoderada Judicial del actor abogada ELIANA MARIA MEDINA RODRIGUEZ antes identificada, quien consigno elementos probatorios , se dejo constancia de la inasistencia de los codemandados empresa LACTEOS SANTA CRUZ 2007, C.A. con domicilio en Sector “Santa Cruz”, doscientos metros después de la escuela Bolivariana del Sector, en Capadare Municipio Acosta del Estado Falcón; y el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad No. 14.604.581, con domicilio en el Sector “Santa Cruz” casa NO. 32, al lado de la Iglesia Católica de dicho Sector, en Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, quienes no comparece ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.
Esta Juzgadora una vez revisado el asunto observa que no existía en el asunto los datos de registro de la Sociedad Mercantil demandada, por lo que remitió oficios No. 790-2013 y 922-2013 respectivamente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cuales no tuvieron respuesta, e insto a la parte actora a que consignará los mismo, quien en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, consigna la copia del Instrumento que deja ver claramente los dato de registro de Una Firma Personal LACTEOS SANTA CRUZ 2007, en copia simple de la cual se lee que esta inscrita bajo el No 148, tomo 2-B, de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete.
En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de los Codemandados LACTEOS SANTA CRUZ 2007, C.A. y el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad No. 14.604.581, quienes no comparece ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.
Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
En virtud de la incomparecencia de los demandados LACTEOS SANTA CRUZ 2007, C. A ., y el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, antes identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:/*-/*-------
En cuanto a que el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, portador de la cédula de identidad No. 21.544.503, presto servicios personales y directo como ENCARGADO de la demandada LACTEOS SANTA CRUZ 2007, C.A, recibiendo ordenes de del ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, que la relación laboral se inicia el catorce de diciembre del año dos mil seis, hasta el día cinco de diciembre del año dos mil once, fecha en la cual el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, antes identificado, prescinde de los servicios del demandante, lo que se traduce en que su tiempo de servicio fue de cuatro (04) años y once meses veintiún (21) días; que su ultimo salario diario devengado era de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.6000,00); y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas utilidades anuales prestaciones de antigüedad, horas extraordinarias, días feriados, días de descanso, bono de alimentación, indemnización sustitutiva del preaviso, despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.
Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral.
Salario integral = discriminado de la siguiente manera: salario diario (Bs.86,66) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional si por 1 año de servicio me corresponde15 días de salario (articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ganarse ese derecho el trabajador l, esto se multiplican por el salario básico 86,66 Bs., el resultado se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota de Bono Vacacional 2,65 Bolívares; igualmente como alícuota de Utilidades si por 1 año le corresponde 15 días de salario que multiplicados por el salario básico 86,66 Bs., la cantidad resultante que se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota3,61 Bolívares. (86,66 Bs. salario diario normal. + alícuota de Bono vacacional 2,65 Bs. 3,61 la alícuota de utilidades. = 92,92 Bs. por concepto de salario integral).
El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.
1) Antigüedad: conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que finalizo la relación laboral; por el tiempo del servicio al demandante de cuatro años (04), once meses (11) y veintiún días (21) por este concepto le corresponde lo siguiente:
a.- Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil seis hasta el catorce de diciembre del año dos mil siete, le corresponde 45 días que multiplicado por su salario integral para esa fecha Bs.21, 64 le corresponde NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.973, 80).
b-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil siete al catorce de diciembre del año dos mil ocho, le corresponde 62 días que multiplicado por su salario integral para esa fecha Bs.36,20 le corresponde DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.244,40)
c-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil ocho al catorce de diciembre del año dos mil nueve, le corresponde 64 días que multiplicado por su salario integral para esa fecha Bs.58,02 le corresponde TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.713,28).
d-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil nueve al catorce de diciembre del año dos mil diez, le corresponde 66 días que multiplicado por su salario integral para esa fecha Bs.72,66 le corresponde CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA YCINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.795,56).
e.- Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil diez al cinco de diciembre del año dos mil once, le corresponde 55 días que multiplicado por su salario integral para esa fecha Bs.,02 le corresponde CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (BS.5.209,60).
2) Vacaciones Anuales: conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, le corresponden lo siguiente:
a.- Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil seis hasta el catorce de diciembre del año dos mil siete, le corresponde 15 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs.20,oo le corresponde TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.3.00,oo.
b-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil siete hasta el catorce de diciembre del año dos mil ocho, le corresponde 16 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs.33,33 le corresponde QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.533,28).
c-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil ocho hasta el catorce de diciembre del año dos mil nueve, le corresponde 17 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 53,33 le corresponde NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.906,61).
d-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil nueve hasta el catorce de diciembre del año dos mil diez, le corresponde 18 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 66,66 le corresponde MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.199, 88).
e.- Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil diez hasta el cinco de diciembre del año dos mil once, le corresponde 17,42 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 86,66 le corresponde MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.509, 33).
3) Bono Vacacional Anuales: conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, lo siguiente:
a.- Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil seis hasta el catorce de diciembre del año dos mil siete, le corresponde 7 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs.20,oo le corresponde CIENTO CUARENTA BOLIVARS, (Bs. 140,oo).
b-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil siete hasta el catorce de diciembre del año dos mil ocho, le corresponde 8 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs.33,33 le corresponde QDOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.266,64).
c-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil ocho hasta el catorce de diciembre del año dos mil nueve, le corresponde 9 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 53,33 le corresponde CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.479,97).
d-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil nueve hasta el catorce de diciembre del año dos mil diez, le corresponde 10 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 66,66 le corresponde SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs.666, 60).
e-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil diez hasta el cinco de diciembre del año dos mil once, le corresponde 10,08 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 86,66 le corresponde OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.873,82).
4-. Utilidades Anualesz: conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante por este concepto lo siguiente:
a.- Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil seis hasta el catorce de diciembre del año dos mil siete, le corresponde 15 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs.20,oo le corresponde TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).
b-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil siete hasta el catorce de diciembre del año dos mil ocho, le corresponde 15 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs.33,33 le corresponde CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.499,95).
c-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil ocho hasta el catorce de diciembre del año dos mil nueve, le corresponde 15 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 53,33 le corresponde SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.799,95).
d-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil nueve hasta el catorce de diciembre del año dos mil diez, le corresponde 15 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 66,66 le corresponde NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.999, 90).
e-. Por el periodo correspondiente al catorce de diciembre del año dos mil diez hasta el cinco de diciembre del año dos mil once, le corresponde 13,75 días que multiplicado por su salario normal para la fecha Bs. 86,66 le corresponde MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.191,58).
5-. Se condena a pagar al demandante ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, ante identificado, por concepto de bono de alimentación la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.17.599, 68).
6-. Se condena igualmente lo reclamado por el actor en cuanto al concepto de Indemnización contenido en el artículo 125 numeral 2 que por su tiempo de servicio le correspondían 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, lo que equivale a 150 días por su salario integral de Bs.86, 66 alcanza un monto de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.12.999, oo).
7-. Se condena también, lo reclamado por el actor en cuanto al concepto de Indemnización contenido en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, por su tiempo de servicio cuatro años once meses ; le correspondían 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, lo que equivale a 60 días por su salario integral de Bs.86,66 alcanza un monto de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.199,60).
Este Juzgado declara sin lugar el concepto reclamados por el demandante referidos a Horas Extraordinarias, toda vez que, en el libelo solo se limita a señalar en un cuadro que año 2007, 10 horas extras por año valor de la hora extra y el total, año 2008, horas extra por año 12 valor y total, y así sucesivamente hasta el año 2011, no especifica esas diez horas del año dos mil siete, que pretende sean condenas, fueron laboras en que días y de que meses del año dos mil siete. Ocurre lo mismo en la solicitud que hace d e los años, 2008,2009, 2010 y 2011. Así se decide.
No es específica, ni detallada en su libelo de demanda, que días y de que meses se corresponden los días feriados que reclama, solo se limita en señalar el articulo 217 concatenado con literal a), b) y c) del articulo 212 d e la Ley Orgánica del Trabajo vigente para al fecha de la terminación de la relación laboral, así como unos cuadros donde señala 55 días para el año 2006-2007, para el año 2008 establece 52 días, para el año 2009 52 días, para el año 2009 52 días, para el año 2010 52 días y para el año 2011 49 días, sin especificar a que meses y que días se corresponden esos domingos laborados, imposibilitando a esta Juzgadora, aún y cuando es una admisión de los hechos declara con lugar su solicitud, porque estaría condenado unos días que no fueron especificado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Días feriados. Así se decide.
En cuanto a los días feriados y Fiestas Nacionales, tampoco lo identifica no señala a que fecha se refiere a los días que laboró, por lo que igualmente se declaran sin lugar su solicitud.
En cuanto a los días de descanso que reclama, tampoco es específico al señalar a que días y de que meses se corresponde los días de descanso solicitado, por lo que se declara sin lugar el concepto de Días de descanso.
de Días Feriados, de horas extra, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, es de:
SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON SESENT AY UN CENTIMOS (Bs.62.528, 61)
En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, portador de la cedula de identidad No.21.544.503, contra de los Codemandados LACTEOS SANTA CRUZ 2007 C. A.,y el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad No.14.604.581; y se ordena pagar la cantidad SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON SESENT AY UN CENTIMOS (Bs.62.528, 61), por los siguientes conceptos: antigüedad, Vacaciones anuales, Bono Vacacional utilidades, bono de alimentación, indemnización, indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MIRENA, portador de la cedula de identidad No.21.544.503, domiciliado en el Municipio Sector Santa Cruz, calle Principal, casa sin numero en Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, contra de los codemandados LACTEOS SANTA CRUZ 2007 C.A., Y el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, portador de la cedulad e identidad No. 14.604.581 En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON SESENT AY UN CENTIMOS (Bs.62.528, 61); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTA POR NO HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO..
Publíquese, regístrese Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABOG. MIRCA PIRE
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