REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veinte (20) de enero de dos mil catorce
203º y 153º



ASUNTO: IP21-L-2013-000207


Parte Actora: DAXIS COLINA CASTELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.731, con domicilio callejón proyecto con avenida El Tenis, casa No. 18, en Santa Ana de Coro en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderados judiciales
Parte Actora: RAMON TUVIÑEZ, YRISNEL AMAYA, inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.595 y 188.649 respectivamente, con domicilio callejón proyecto con avenida El Tenis, casa No. 18, en Santa Ana de Coro en el Municipio Miranda del Estado Falcón.


Demandado: Sociedad Mercantil VARIEDADES VICTORIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el NO. 09, tomo 10,-a, en fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.



Sentencia Definitiva: PRESUNCION DE ADMISIÓN DE HECHOS




Punto Previo


Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha trece de enero del año dos mil catorce, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del trece de enero del año dos mil catorce, por lo que se procede a sentenciar en lo siguientes términos:


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha seis de noviembre del año dos mil trece, mediante solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante ciudadana DAXIS COLINA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. 17.924.731, con domicilio procesal en callejón proyecto con avenida El Tenis, casa No. 18, en Santa Ana de Coro en el Municipio Miranda del Estado Falcón, el abogado RAMON TUVIÑEZ, inscrito por ante el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 53.595, en contra de Sociedad Mercantil VARIEDADES VICTORIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el NO. 09, tomo 10,-a, en fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve, por concepto d e Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. La cual correspondió a este Juzgado desde la Fase de Sustanciación, la cual es admitida en fecha ocho de noviembre del año dos mil trece. En fecha nueve de diciembre del año dos mil trece, la alguacil d e este Circuito Laboral, hace su exposición dejando constancia de la notificación efectiva de la parte demandada, riela al folio veinticuatro. Riela al folio veinticinco la certificación que h cela secretaria del Despacho de la actuación realizada por el alguacil sobre la notificaron.
En fecha trece de enero del año dos mil catorce, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia inicial de Mediación, a la cual asiste la apoderada judicial abogada y Procuradora de los trabajadores YRISNEL AMAYA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el No. 188.649; quien consigno elementos probatorios, se dejo constancia de la inasistencia de la demandada Sociedad Mercantil VARIEDADES VICTORIA C.A., quienes no comparece ni por intermedio de representante legal estatutario, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:



CAPITULO II
MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de la Sociedad Mercantil VARIEDADES VICTORIA C.A., quien no comparece ni por intermedio de representante leal estatutario, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

En virtud de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VARIEDADES VICTORIA C.A., antes identificada, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:

En cuanto a que la ciudadana DAXIS COLINA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. 17.924.731, presto servicios personales y directo para la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES VICTORIA C.A., que la relación laboral se inicia el veintiocho de junio del año dos mil diez, hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, cuando presento la demandante su Renuncia; que su ultimo salario diario devengado era de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.047,51); y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no canceladas año 2011, bono vacacional de vacaciones no canceladas año 2001 anuales, utilidades fraccionadas, con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral.

Salario integral = discriminado de la siguiente manera: salario diario (Bs.68,25) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional si por 1 año de servicio me corresponde 15 días de salario (articulo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ese derecho el trabajador l, esto se multiplican por el salario básico 68,25 Bs., el resultado se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota de Bono Vacacional 2,84 Bolívares; igualmente como alícuota de Utilidades si por 1 año le corresponde 30 días de salario que multiplicados por el salario básico 68,25 Bs., la cantidad resultante que se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota 5,69 Bolívares. (68,25 Bs. salario diario normal. + alícuota de Bono vacacional 2,84 Bs. 5,69 la alícuota de utilidades. = 76,78 Bs. por concepto de salario integral).

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.

1) Antigüedad: conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que finalizo la relación laboral; por el tiempo del servicio al demandante de dos años (02), seis meses (06) y tres días (03) por este concepto le corresponde lo siguiente:

Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 142 literal d), se hace el cálculo tomando en cuenta el resultado más favorable para el demandante, el cual es el siguiente:

Por le periodo correspondiente al veintiocho de junio del año dos mil diez, al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, le corresponden a tenor del contenido del articulo 142 literal c, la cantidad de 30 días por año o fracción superior a seis meses, como quiera que su relación fue de dos años seis meses y tres días, le corresponden 90 días que multiplicado por su salario integral Bs. 76,78, alcanza la suma de SESI MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.910,20).

Se condena también, con fundamento en el articulo 142 literal b), el los dos días de salario por cada año de servicio, y como quiera que su relación laboral fue de dos años y seis mes con tres días, le corresponden por este concepto la cantidad de 6 días que multiplicado por su salario Bs.76,78 , alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.460,68)

2) Vacaciones Vencidas no canceladas 2011: conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, le corresponden lo siguiente:
Le corresponde 15 días de su salario Bs. 68, 25 lo cual alcanza la cantidad de MIL VEINTIRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.023, 75)

3) Bono Vacacional no cancelado 2011: conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena este concepto, por lo que le corresponden 7 días de su salario Bs. 68,25 lo cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.477,75).

4-. Vacaciones fraccionadas 2012: conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, se condena este concepto, por lo que le corresponden 15 días de su salario Bs. 68,25 lo cual alcanza la suma de MIL VEINTIRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.023, 75).

5-. Bono Vacacional Fraccionado: conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, se condena este concepto, por lo que le corresponden 7,5 días de su salario Bs. 68,25 lo cual alcanza la suma de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS Bs.511,88).

En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano DAXIS COLINA CASTELLANO, es de:
DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMOS (BS.10.408, 01)

En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadana DAXIS COLINA CASTELLANO, portadora de la cedula de identidad No. 17.924.731, contra de la demandada Sociedad Mercantil VARIEDADES VICTORIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el NO. 09, tomo 10,-a, en fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve ; y se ordena pagar la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMOS (BS.10.408, 01), por los siguientes conceptos: antigüedad, Vacaciones vencida no cancelado 2011, Bono Vacacional no cancelado 2011, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DAXIS COLINA CASTELLANO, portadora de la cedula de identidad No. 17.924.731, domiciliado en el callejón Proyecto con avenida el Tenis, casa NO.18, en el Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra de la Sociedad Mercantil VARIEDADES VICTORIA. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMOS (BS.10.408, 01); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA



LA SECRETARIA
ABOG. MIRCA PIRE