REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2012-000315.


Parte Actora: YUSNELLY DEL CARMEN SANCHEZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.666.720, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderada Judicial
Parte Actora: ANERYS CORDOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.227.


Parte Demandada: ciudadano HENRY JOSE CAMPO, portador de al cedulad e identidad NO. 9.511.829, con domicilio en calle Garce, con calle Colon, en el local de la parada de los carritos de Rió Seco, en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.




Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.



Punto Previo


Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del veintiuno d enero del año dos mil catorce, por lo que se procede a sentenciar en lo siguientes términos:

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha nueve de noviembre del año dos mil doce, mediante solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante ciudadana YUSNELLY DEL CARMEN SANCHEZ AMAYA, portadora de la cédula de identidad No. 21.666.720, con domicilio procesal en Municipio Miranda del Estado Falcón, la abogada y Procuradora de los Trabajadores CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrita por ante el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 168.193, en contra de la Firma Unipersonal RESTAURAT LA PARADA DEL SABOR, cuyo responsable es el ciudadano HENRY JOSE CAMPO, portador de la cedula de identidad NO. 9.511.829, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. La cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, en fecha trece de noviembre del año dos mil doce, la cuales e hizo efectiva La cual correspondió a este Juzgado desde la Fase de Sustanciación, la cual es admitida en fecha ocho de noviembre del año dos mil trece. En fecha nueve de diciembre del año dos mil trece, librándose en esa oportunidad el cartel de notificación respectivo, el cual fue debidamente practicado en fecha diez de julio del año dos mil trece, la alguacil d e este Circuito Laboral, hace su exposición dejando constancia de la notificación efectiva de la parte demandada. Riela al folio cuarenta y ocho la certificación que hace la secretaria del Despacho de la actuación realizada por el alguacil sobre la notificaron.
En fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia inicial de Mediación, a la cual asiste la apoderada judicial abogada y Procuradora de los trabajadores ANERYS CORDOVA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el No. 171.227; quien consigno elementos probatorios, se dejo constancia de la inasistencia de la demandada ciudadano HENRY JOSE CAMPO, portador de al cedulad e identidad NO. 9.511.829, quienes no comparece ni por intermedio de DE SI, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del ciudadano HENRY JOSE CAMPO, portador de al cedulad e identidad NO. 9.511.829, quien no comparece ni por intermedio de si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

En virtud de la incomparecencia de la demandada ciudadano HENRY JOSE CAMPO, antes identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:

En cuanto a que la ciudadana YUSNELLY DEL CARMEN SANCHEZ AMAYA, portador de la cédula de identidad No. 17.924.731, presto servicios personales y directo para el demandado ciudadano HENRY JOSE CAMPO, portador de al cedulad e identidad NO. 9.511.829, que la relación laboral se inicia en fecha nueve de mayo del año dos mil doce, hasta el día dieciocho de agosto del año dos mil doce, cuando fue despedida injustificadamente; que su ultimo salario diario devengado era de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.571,48); y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral.

Salario integral = discriminado de la siguiente manera: salario diario (Bs.85,71) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional si por 1 año de servicio me corresponde 15 días de salario (articulo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ese derecho el trabajador l, esto se multiplican por el salario básico 85,71 Bs., el resultado se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota de Bono Vacacional 3,57 Bolívares; igualmente como alícuota de Utilidades si por 1 año le corresponde 30 días de salario que multiplicados por el salario básico 85,71 Bs., la cantidad resultante que se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota 7,14 Bolívares. (85,71 Bs. salario diario normal. + alícuota de Bono vacacional 3,57 Bs. 7,14 la alícuota de utilidades. = 96,42 Bs. por concepto de salario integral).

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.

1) Antigüedad: conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio al demandante de tres (03), meses (09) días, por este concepto le corresponde lo siguiente:

Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 142 literal a), lo que significa que a este ciudadano le corresponden 30 días, que multiplicado por su salario integral Bs. 96,42 alcanza la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS Bs.2.892,60)

2) Vacaciones Fraccionadas: conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio al demandante de tres (03), meses (09) días, por este concepto le corresponde Le corresponde 3,75 días, que multiplicado por su salario normal Bs. 85,71 lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.321,41).

3) Bono Vacacional Fraccionado: conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio al demandante de tres (03), meses (09) días, por este concepto le corresponde Le corresponde 3,75 días, que multiplicado por su salario normal Bs. 85,71 lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.321,41).

4-. Utilidades Fraccionadas: conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, se condena este concepto, por lo que le corresponden 7,5 días de su salario Bs. 85,71 lo cual alcanza la suma de SEISCIENTOS CUARETNA Y DOS BOLIVARES, CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS.642,82).

En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano YUSNELLY DEL CARMEN SANCHEZ AMAYA, es de:
CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.178, 36).

En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadana YUSNELLY DEL CARMEN SANCHEZ AMAYA, portadora de la cedula de identidad No. 21.666.720, contra del demandado ciudadano HENRY JOSE CAMPOS responsable del RESTARUAT LA APRADA DEL SABOR; y se ordena pagar la cantidad CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.178, 36), por los siguientes conceptos: antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YUSNELLY DEL CARMEN SANCHEZ AMAYA, portadora de la cedula de identidad No. 21.666.720, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra de l ciudadano HENRY JOSE CAMPO, portador de al cedulad e identidad NO. 9.511.829.. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.178, 36); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA



LA SECRETARIA
ABOG. MIRCA PIRE