REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2012-000299
DEMANDANTE: Mayko Alfonso Nava Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.480, domiciliado en La calle Los Olivos, casa N° 7, Guanadito Sur, Municipio Los Taques, Estado Falcón,
DEMANDADA: Jennifer Viviana Pérez Rico, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.349.881, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, segunda etapa, Avenida S, casa sin número, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
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MOTIVO: Revisión del Régimen de Convivencia Familiar
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de revisión de régimen de convivencia familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.480, domiciliado en La calle Los Olivos, casa N° 7, Guanadito Sur, Municipio Los Taques, Estado Falcón, asistido jurídicamente por la abogada Oliana Pérez Naveda, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.008, en su escrito exponen:
Que el 29 de junio del año 2012, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó disuelto el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos Mayko Alfonso Nava Valbuena y Jennifer Viviana Pérez Rico.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una Niña que lleva por nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)., de tres años de edad.Que luego de disuelto el vínculo matrimonial, la relación con la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, se ha visto muy afectada, interfiriendo el derecho a la convivencia familiar que le corresponde como padre de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
. Expone, que los supuestos de hecho, sobre los cuales se estableció el régimen de convivencia establecida en la mencionada sentencia de divorcio, han cambiado. Que la madre de la niña, ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, de manera reiterada y arbitraria obstaculiza la relación paterno-filial, condicionándola e imponiendo reglas que le impiden mantener contacto y una relación personal con su hija. Razón por la cual, la Niña no puede convivir y tener contacto personal y directo, de manera libre y justa con su familia paterna. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, por revisión de régimen de convivencia familiar, contemplado en el artículo 177, literal “e” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hace las siguientes peticiones: Que en el día del cumpleaños de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
, correspondiente al día 02 de septiembre, pueda compartir con ambos padres de manera alterna, un año con la madre y un año con el padre. Que en el día del niño, pueda compartir con ambos padres de manera alterna, un año con la madre y uno con el padre. Que en las festividades de Carnaval, pueda compartir con ambos padres de manera alterna, un año con la madre y uno con el padre. Que en las festividades de Semana Santa, pueda compartir con ambos padres de manera alterna, un año con la madre y uno con el padre. Que en las festividades Navideñas, pueda compartir con ambos padres de manera alterna, un año compartirá con la madre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con el padre, y el año siguiente, compartirá con el padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre. Que el padre pueda buscar diariamente a la Niña para llevarla al colegio, y luego regresarla al hogar donde habita con la madre. Que durante las vacaciones escolares, pueda compartir con ambos padres en partes iguales, es decir, la mitad del periodo vacacional con la madre y la otra mitad con el padre. Que pueda viajar a cualquier parte del país y al exterior con el padre, previa autorización otorgada por la madre ante la autoridad competente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación a la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico y al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2013 se deja constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de 2013 se deja constancia de la notificación de la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico.
En fecha 21 de marzo de 2013 a las 09:30 a.m., es realizada la audiencia de mediación dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.480, asistido por el abogado Jesús Antonio Guarecuco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.362, y de la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.349.881, asistida por las abogadas Nelly calles y Gabriela López, inscritas en el IPSA bajo los Nº 74.685 y 104.279 respectivamente. Se da por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido 472 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de abril de 2013, la ciudadana abogada Gabriela Alessandra López Orellana, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el Nº 104.279 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.881, presenta escrito de contestación de la demanda, la cual se resume en los siguientes términos: Que es cierto que la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, procreó una niña de nombre Viviana Alejandra Nava Pérez de tres años de edad, junto con el ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena.
Que el cierto que el 29 de junio del año 2012, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decreto el disuelto el vínculo matrimonial, que unía al ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena y a la Jennifer Viviana Pérez Rico. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico de manera reiterada y arbitraria obstaculiza la relación de convivencia familiar entre el ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena y su hija, la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
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Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, condicione e imponga reglas que le impidan mantener contacto y una relación personal al ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena y a su hija, impidiendo a la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
, convivir y tener contacto personal y directo, de manera libre y justa con su familia paterna. Que niega, rechaza y contradice que los supuestos que dieron lugar a la sentencia del 29 de junio de 2012, hayan variado, y que el acercamiento entre el progenitor y la niña debe ser gradual y proporcional. Que en la demanda incoada por el ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena, no se establecen modificaciones en cuanto a circunstancias de modo, lugar y tiempo para que pueda proceder la revisión solicitada, y solicita que se declare sin lugar la pretensión por no cumplir con los supuestos establecidos taxativamente en la normativa.
En fecha 17 de abril de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, siendo prolongada la fase de sustanciación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenetes, toda vez que ha sido agotada la vía de la mediación y han sido sustanciadas las pruebas en las cuales se fundamentan las pretensiones.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se celebró el acto oral y público de juicio. Dejándose constancia, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.459.780, asistidos por la abogada Oliana Pérez debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.008; Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, ni por si ni por medio de apoderados. De igual forma, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, actuando como parte de buena fe y garante de la legalidad.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a conocer, ser criado y a tener convivencia plena con sus Padres y su entorno familiar.
Mas específicamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en referencia a la convivencia familiar, lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho de convivir con sus padres, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no solo persiste el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desarrollo de ellos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Ante esto, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, siendo que el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca, es asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no persista sólo el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desenvolvimiento de la vida familiar, se produzca de modo natural y armonioso.
Expresados estos conceptos, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
De las pruebas documentales:
1) Riela a los folios del 03 al 07 copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mayko Nava Valbuena y Jennifer Viviana Pérez, dictada en el expediente Nro IP31-J-2011-000430 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Mayko Nava Valbuena y Jennifer Viviana Pérez, y que en el mismo, se estableció un régimen de convivencia familiar y el cual es el objeto de la pretensión. En tal sentido, se estableció que el Padre podía compartir con la Niña tres días a la semana, los días miércoles y viernes de cinco a siete de la noche, y los domingos de ocho a diez de la mañana, debiendo ser esas visitas supervisadas por la ciudadana Jeimy Perez, tía de la Niña. Visto este régimen, el juzgador lo considera sumamente limitado y atentatoria a los derechos de convivencia de la Niña, puesto que además de ser muy poco el tiempo para compartir con su Padre, se les somete a una “supervisión” inexplicable y perturbadora de la verdadera dinámica familiar que debe existir entre padres e hijos. Sobre todo, cuando la convivencia familiar, debe ser ejercida en forma plena e ilimitada, a menos que el interés superior del Niño aconseje lo contrario, lo cual hasta el momento de este análisis, no es el caso en la presente causa.
2) Riela al folio 09, copia certificada de acta de nacimiento Nº 990, perteneciente a la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña en fecha 02 de septiembre de 2009 y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Jennifer Viviana Pérez Rico y el ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena.
3) Riela a los folios 60 al 63 copia certificada de acta de ejecución forzosa del acuerdo de régimen de convivencia familiar, la cual corre inserta en el asunto IP31-J-2011-000430, se valora como documento público que es. De esta prueba, no puede extraerse ningún elemento probatorio pertinente para la causa, en primer término porque no refleja la hora del traslado, y en segundo término porque el traslado se realizó el día lunes 13 de mayo de 2.013, y siendo que el régimen establecido en la sentencia a ejecutar era los días miércoles, viernes y domingos, evidentemente que era imposible materializar la convivencia familiar, por lo que se desestima el valor probatorio de la prueba por ser manifiestamente impertinente y así se decide.
Riela en los folios del 98 a 112 y su vuelto Oficio Nº 3C-1622-2013, proveniente del Tribunal Penal Tercero de Control con sede en Punto Fijo, en el cual remiten copia certificada de sentencia penal dictada en contra de la ciudadana Petra María Valvuena, a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser manifiestamente impertinente, ya que la misma no es parte en el proceso. Y así se decide.
Riela al folio 126, Oficio N° FALSUP-3305-2013, proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Falcón, contentivo de informe en el cual se aprecia que el ciudadano Mayko Alfonso Nava, se encuentra como investigado en la causa 11F6-1109-2010, sin que pueda extraerse ningún otro elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.
De las testimoniales:
Se evacuaron testimoniales, las cuales fueron las siguientes:
De la ciudadana Nuris Socorro Mendoza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.600.227, domiciliada en Jayana, calle primera de esta ciudad de Punto Fijo, quien manifestó lo siguiente: “tengo 11 años trabajando en la casa de Mayko Nava, como trabajadora domestica y desde que estoy allí, vi a la niña cuando tenia 4 meses de nacida, desde entonces no la he vuelto ver allí”. Esta testigo merece plena al Juzgador, y se desprende de su testimonio, que la Niña no ha tenido contacto directo en el hogar paterno, situación esta, que a juicio del juzgador atenta contra sus derechos constitucionales a conocer a su familia de origen y a tener contacto permanente con ella.
Igualmente se tomó el testimonio de la ciudadana Paola Carolina Nava Balvuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.396.346, domiciliada en guanadito sur calle los olivos Nº 05 de esta ciudad de Punto Fijo, quien manifestó lo siguiente: “Mayko es mi hermano y no veo a la niña desde que tenia un año desde entonces no la he vuelto a ver porque Jennifer no ha dejado que comparta con nosotros”. De este testimonio, que también despierta credibilidad en el juzgador, se desprende igualmente, que la Niña no ha tenido contacto directo con la familia ni el hogar paterno, situación esta, que a juicio del juzgador atenta contra sus derechos constitucionales a conocer a su familia de origen y a tener contacto permanente con ella.
Prueba de informe.
Riela a los folios 89 al 95, informe psiquiátrico realizado por la Dra. Ana Acosta, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, y ratificado en la audiencia de juicio, del cual se desprende, que ambos padres están aptos mentalmente para convivir plenamente con su hija.
Riela a los folios 120 al 124 informe psicológico realizado por la Psicóloga Marlyn Ferrer, a la ciudadana Jennifer Pérez y a la Niña. De dicha evaluación se desprende junto con la ratificación en juicio de la Experta, que no es contraproducente que el Padre comparta con la Niña, sin embargo se requiere que dicho contacto sea establecido de manera gradual y progresiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, sin embargo, dado que la Madre de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
, no asistió a la audiencia de juicio, ni llevó a la Niña quién se encuentra bajo su custodia, a los fines de ser escuchada, tal y como es su derecho, se procede a sentenciar sin la misma, dada la imposibilidad material de obtenerla, y tomándose como un indicio negativo por conducta procesal por parte de la Madre. Y así se decide.
Ahora bien, observa éste juzgador, que del acervo probatorio se desprende la existencia de un régimen de convivencia familiar sumamente estricto, desigual y arbitrario, en detrimento del derecho que tiene la Niña de compartir con su Padre, bajo esas condiciones y siendo que el régimen de convivencia familiar que fue fijado coarta el derecho de compartir libremente como familia, violentándose la garantía que tiene la Niña de disfrutar del contacto permanente con su Padre y su familia paterna, es por lo que, este Juzgador considera pertinente, ampliar el régimen de convivencia familiar, y adecuarlo a los principios de equidad e igualdad entre los Padres, acogiendo el criterio de la psicóloga Lic. Marlyn Ferrer, en el sentido de que la convivencia debe ser establecida de manera gradual.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano Mayko Alfonso Nava Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-16.459.780, asistido por la abogada Oliana Pérez, debidamente inscrita en los IPSA bajo el Nº 96.008, en contra de la ciudadana Jennifer Viviana Pérez Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.881, y en relación a la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
. En consecuencia, se modifica el régimen de convivencia familiar impuesto en la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de junio de 2012, en el asunto Nro IP31-J-2011-000430, y a los fines de garantizarle a la Niña el contacto pleno, directo y permanente con el Padre y la familia paterna, se establece un régimen de convivencia familiar ejecutable de manera progresiva, en los siguientes términos:
Primero: El Padre tendrá convivencia con su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
y podrá compartir con ella, fuera de la residencia materna, los días miércoles, viernes y domingos, desde las 04:00 p.m. hasta las 06:30 p.m, por un período de un mes a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia.
Segundo: Pasado ese mes, la convivencia será ampliada los días domingos, en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. por un período de dos meses.
Tercero: Pasados esos dos meses, el Padre tendrá:
1) Convivencia familiar con pernocta, con la Niña, el primer y tercer viernes de cada mes a las 4:00 p.m. y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m.
2) El día del padre, la Niña lo disfrutará con el Padre y el día de la madre con la Madre.
3- En las vacaciones escolares, la Niña compartirá la mitad del periodo con el Padre y la otra mitad con su Madre. En este año próximo, se comenzará compartiendo la Niña, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto con su Padre. Y los próximos años, compartirá con el Padre desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, y así sucesivamente de forma alterna.
4- En el mes de diciembre del presente año, la Niña compartirá con su progenitor los días 24 desde las 3:00 pm hasta el día 25 a las 11:00 am. Y los días 31 de diciembre y 01 de enero del próximo año, estará con el Padre en el mismo horario. Debiendo alternarse en los años sucesivos los días.
5- Durante Semana Santa y Carnavales a partir del año 2014, la Niña estará Carnavales con el Padre y Semana Santa con la Madre. Debiendo alternarse el régimen en los años sucesivos.
6- El día del Niño y los cumpleaños de la Niña, compartirá la mitad del
día con el Padre y la otra mitad con la Madre .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 10 días del mes de enero del año dos mil catorce.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Diosa Bravo
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:20 pm , del día de hoy, 10 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Diosa Bravo
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