REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2013-000001
DEMANDANTE: Gayli Cristina López Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.753, Técnico en Construcción Civil, domiciliada en La calle principal s/n, sector el Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón,
DEMANDADO: Jorge Luís Reyes Chirinos, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.312.550; domiciliado en Calle Principal sector Alí Primera, al lado del Restaurant Bucanero, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio contencioso.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, en fecha 08 de enero de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana Gayli Cristina López Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.753, Técnico en Construcción Civil, domiciliada en La calle Principal s/n, sector el Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada Maigualida Hurtado Lores, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.474. En su escrito expone: Que está casada con el ciudadano el ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos, con quien contrajo matrimonio civil el 07 de junio de 2011 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y cuya acta de matrimonio esta inserta en el libro del Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 125, folio 210, correspondiente al año 2011. Que después de contraído el vínculo matrimonial, fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, sector El Cardón, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, propiedad de los padres de la demandante de autos, en el cual convivieron desde ese momento junto con su hija procreada antes del matrimonio, hasta el 22 de diciembre de 2012. Que la vida de pareja durante los primeros años fue armoniosa y pacífica, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones propias del matrimonio de manera recíproca, sin otros problemas que los rutinarios que se presentan en la vida diaria.
Que en el año 2011, cuando la Niña comenzó sus estudios iniciales, la convivencia fue tornándose agresiva por parte del ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos, ya que todo el tiempo ejercía una constante agresión psicológica hacia la ciudadana Gayli Cristina López Hernández, negándole el derecho a relacionarse socialmente y acusándola de mujer fácil que utilizaba las salidas a la escuela de la Niña para ver a otros hombres, negándole además el derecho a trabajar y amenazándola constantemente con matarla, hasta el punto de tomar cuchillos de cocina o cualquier objeto cortante o punzo-penetrante y haciendo todo lo posible para que la Demandante abandonara el hogar, además de amenazar de muerte también, a los padres de la ciudadana Gayli Cristina López Hernández y a cualquier persona con la que se relacionara. Acosándola, revisándole el teléfono celular y haciendo aseveraciones para destruir su reputación ante su hija, contra la cual también ejercía maltrato psicológico.
Que ante la constante situación de amenazas, la ciudadana Gayli Cristina López Hernández, procedió a formular la denuncia por los delitos tipificados en el artículo 15, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante la Zona Policial N° 2, denuncia que cursa ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público bajo el N° 801-12, Oficio FAL-2012-2165, de fecha 21 de diciembre de 2012.
Que en fecha 22 de diciembre de 2012, la ciudadana Gayli Cristina López Hernández, presenta una segunda denuncia ante la Zona Policial N°2 en contra del ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos, quien sale de la casa bajo la advertencia de que debía mantenerse alejado de la demandante de autos. Que debido a todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos, por divorcio, basada en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación al ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos y al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2013 se deja constancia de la notificación del ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos.
En fecha 16 de enero de 2013 se deja constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 15 de febrero de 2013 a las 11:30 a.m, es realizada la audiencia de sustanciación, dejándose constancia, de la comparecencia de las abogadas Maigualida Hurtado y Thaymara López, inscritas en el IPSA bajo los Nº 154.474 y 76.471 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ciudadana Gayli Cristina López Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.753, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.312.550, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dio por finalizada la audiencia de mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 13 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante Gayli Cristina López Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.753, debidamente asistida por las abogadas Maigualida Hurtado y Thaymara López, inscritas en el IPSA bajo los Nº 154.474 y 76.471, respectivamente. de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.312.550, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por último se deja constancia de la presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Reyes Chirino, siendo prolongada la fase de sustanciación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo.
En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dictándose sentencia, y declarándose sin lugar el divorcio fundamentado en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la procedencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; En razón de ello, este juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna para la disolución del vínculo conyugal.
Con respecto a la causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”
La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.
Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados estos aspectos, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 08, copia certificada de acta de matrimonio Nº 125 celebrado entre los ciudadanos Gayli Cristina López Hernández y Jorge Luís Reyes Chirinos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, la existencia del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Gayli Cristina López Hernández y Jorge Luís Reyes Chirinos en fecha 16 de septiembre del año 2003.
2) Riela al folio 09, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1285, perteneciente a la niña Keyli Kristina, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña Keyli Kristina en fecha 03 de octubre de 2007 y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Gayli Cristina López Hernández y Jorge Luís Reyes Chirinos.
De las pruebas de informes:
1.- Riela al folio 41 resulta del oficio TMS-2-13-0716, proveniente de la Zona policial Nº 2- DIPE, Punto Fijo Estado Falcón, el cual constituye un documento administrativo con presunción de certeza: en tal sentido, queda comprobado, que en fechas 12/12/2012, 22/12/2012 y 16/03/2013, fue denunciado el ciudadano Jorge Luis Reyes Chirino, por la ciudadana Gayli Cristina López Hernández, por la presunta comisión de delitos relacionados con violencia de género. Esta prueba se concatena, con oficio TMS-2-13-2573, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público que riela al folio 103, donde informan que a la fecha 18 de noviembre de 2013, existían dos causas en contra del ciudadano Jorge Luis Reyes Chirinos por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento y amenaza, los cuales se encuentran en estado de espera de acto conclusivo. De estas dos pruebas se desprende, que si bien se están llevando a cabo investigaciones penales en contra del ciudadano Jorge Luis Reyes, la mismas ni siquiera tienen actos conclusivos, por lo que en razón del principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser considerado culpable el imputado, hasta tanto no tenga sentencia penal firme, por lo que las mencionadas pruebas no aportan ningún mérito probatorio para la causa, y así se decide.
Se realizó informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito, referente a la práctica de estudios psiquiátricos y psicológicos realizado a los ciudadanos Gayli Cristina López Hernández y Jorge Luís Reyes Chirinos. De lo expuesto por los funcionarios expertos que lo suscriben, tanto en el informe, como en la audiencia de juicio, no se desprende la existencia de hechos de violencia o sus secuelas en la ciudadana Gayli López, expresando textualmente la Dra Ana Acosta, en la audiencia de juicio ” de la evaluación realizada a ambas partes, de desprendió mas que maltrato físico o verbal, fue un estado anímico, sin embargo para mi apreciación no hay signos de violencia sino de tristeza por la perdida de dos familiares de la accionante, y tampoco hay motivos para un régimen de convivencia familiar supervisado”. De estos informes no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar o al menos inferir la autoría de hechos por parte del ciudadano Jorge Luís Reyes Chirínos que encuadren dentro de las conductas tipificadas como excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común. Y así se decide.
Riela a los folios del 54 al 95, comunicado proveniente de la Coordinación de Gestión interinstitucional de Seguridad, suscrita por el ciudadano Jorge Silva Álvarez, de Protección y Control de activos, Región Occidente-Falcón, referente a la relación de llamadas y mensajes telefónicos relacionadas con la línea de teléfono N° 04264098378, habiendo sido determinada en la audiencia de juicio, su inevacuabilidad por cuanto no tiene ninguna información específica, fuera de fechas, horas, y ubicación de celdas, sin que pueda establecerse la propiedad de las líneas en cuestión, por lo que la prueba se declara inconducente, y así se decide, y es por lo que, no se le otorga valor probatorio.
Se escuchó la opinión del Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Inicia que la prueba emanada de la Fiscalía XVI, esta a la espera de un pronunciamiento por parte de dicha Fiscalía, los cuales pueden ser tres maneras, que declaren el archivo Fiscal, declaren el sobreseimiento, o la acusación, sin embargo aun no tenemos respuesta. En cuanto a las resultas de la prueba de informe de la CANTV, nada aporta al proceso, por tal motivo objeta cada una de sus partes la demanda, y pido sea declarada sin lugar”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, sin embargo, el ciudadano Juez releva la opinión de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), dada su incomparecencia, imputable esta a la Madre de la Niña.
Ahora bien, siendo que las causales de divorcio deben ser demostradas en la audiencia de juicio con probanzas de hechos concretos, en este caso concreto, no existe ninguna prueba referente a hechos, que demuestren la causal alegada, y solo ha quedado comprobada la existencia de un vínculo matrimonial y la existencia de la Niña, hija del matrimonio. Tampoco existe una sentencia firme en contra del ciudadano Jorge Luis Reyes Chirinos, por delitos cometidos en contra de su esposa, o por lo menos una acusación fiscal para establecer alguna presunción. Por otra parte, del informe del Equipo Multidisciplinario, no se desprende ningún elemento que indique la existencia de conducta que tipifiquen la casual .
En conclusión, se determina que la pretensión impetrada por la Demandante basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, resulta improcedente, al no quedar demostrada, la causal alegada por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Gayli Cristina López Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.753, asistida jurídicamente por las abogadas Maigualida Hurtado y Thaymara López, inscritas en el IPSA bajo los Nº 154.474 y 76.471, respectivamente, en contra del ciudadano Jorge Luís Reyes Chirinos, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.312.550.
Se condena en costas a la Demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del
estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 10 días del mes de enero del año dos mil catorce.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Diosa Bravo
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:34 am, del día de hoy, 10 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Diosa Bravo
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