REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000200

DEMANDANTE: Jorge Luís Colina Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.111, domiciliado en la calle Libertad con calle Paraguay, casa N° 21-63, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón,
DEMANDADA: Carmen Josefina Barrera Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.486, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana “M”, casa N° 10, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
NIÑOS: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio contencioso.

NARRATIVA


Se inicia la presente causa, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Jorge Luís Colina Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.111, domiciliado en la calle Libertad con calle Paraguay, casa N° 21-63, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido jurídicamente por la abogada Silvia Patricia Nieves Zambrano, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.692, y donde exponen, que está casado con la ciudadana Carmen Josefina Barrera Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.486, con quien contrajo matrimonio civil, el 15 de diciembre de 2001 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y cuya acta de matrimonio, está inserta en el libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, bajo el N° 453. Que después de contraído el vínculo matrimonial, fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la calle Libertad con calle Paraguay, casa N° 21-63, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y posteriormente, en el mes de diciembre del año 2010, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana “M”, casa N° 10, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Que la unión matrimonial durante los primeros años, fue armoniosa y tranquila, salvo pequeñas divergencias, a las cuales son proclive todo matrimonio en la actual sociedad. Que hace mas de un año que la vida en común con su cónyuge, se ha tornado imposible e insostenible, debido a las discusiones, peleas y agresiones verbales de parte de la ciudadana Carmen Josefina Barrera Campos, imposibilitando la vida en común, hasta el punto que en el mes de junio de 2011, su cónyuge lo bota del hogar, y el se marcha porque ya no soportaba los insultos y humillaciones hacia su persona y hacia sus hijos, los cuales se asustaban con esa situación de violencia. Que la ciudadana Carmen Josefina Barrera Campos es de carácter inaccesible, violento y recurre al maltrato físico de manera constante y reiterada en presencia de los tres Niños. Que las injurias, el maltrato verbal y psicológico por parte de la ciudadana Carmen Josefina Barrera Campos, han alcanzado hasta el punto de amenazarlo con hacer lo imposible para que lo boten del trabajo. Que debido a todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Carmen Josefina Barrera Campos, por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplado en el artículo 185, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En fecha 17 de octubre de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación a la ciudadana Carmen Josefina Barrera Campos y al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2013 se deja constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 23 de octubre de 2013 se deja constancia de la notificación del ciudadano Carmen Josefina Barrera Campos.
En fecha 06 de noviembre de 2013 a las 09:30 a.m., es realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jorge Luís Colina Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.111, asistido por la abogada Silvia Patricia Nieves Zambrano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 188.692 y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Carmen Josefina Barbera de Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.486, asistida por el abogado Jorge Hurtado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 200.037. Asimismo, se deja constancia de la presencia del Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Punto Fijo, la jueza da por finalizada la audiencia preliminar, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de la fase sustanciación, concluyendo la fase de sustanciación y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 09 de enero de 2014.
En fecha 09 de enero de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Jorge Luís Colina Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.111, debidamente asistido por la abogada Silvia Patricia Nieves Zambrano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogad bajo el Nº 188.692; de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Carmen Josefina Barbera de Colina, titular de la cedula de identidad Nº V-18.768.486, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y por ultimo se deja constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, como parte de buena y garante de la legalidad. Dictándose sentencia y declarándose sin lugar el divorcio fundamentado en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la procedencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna para la disolución del vínculo conyugal.

Con respecto a la causal alegada, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”
Que la sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.

Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados estos aspectos que se relacionan con la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 07, copia simple de acta de matrimonio Nº 453 celebrado entre los ciudadanos Jorge Luís Colina Zavala y Carmen Josefina Barbera Campos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba, quedando comprobada la existencia del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Carmen Josefina Barrera Campos y Jorge Luís Colina Zavala en fecha 15 de diciembre del año 2001.
2) Riela al folio 10, copia simple del Acta de nacimiento Nº 332, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño ( SE OMITE NOMBRE) en fecha 23 de febrero del año 2002 y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Jorge Luís Colina Zavala y Carmen Josefina Barbera Campos, así como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
3) Riela al folio 11, copia simple del Acta de nacimiento Nº 242, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba del nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE) en fecha 17 de junio del año 2004, y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Jorge Luís Colina Zavala y Carmen Josefina Barbera Campos, así como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
4) Riela al folio 12, copia simple del Acta de nacimiento Nº 1037, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba del nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE)en fecha 01 de septiembre de 2008, y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Jorge Luís Colina Zavala y Carmen Josefina Barbera Campos, así como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
Se deja constancia, que no fue promovido ningún otro medio de prueba.
Se escuchó la opinión del Ministerio Público, manifestándose como “ no favorable, toda vez, que en las demandas de divorcio contencioso son de orden público, el demandante no puede esgrimir sus alegatos sin prueba alguna, por otro lado, el Ministerio Público hace un llamado de atención a la operadora jurídica, para que en posteriores oportunidades oriente debidamente a los justiciables con el fin de que sus pretensiones estén ajustada a derecho, objeta cada una de sus partes la demanda y pide sea declarada sin lugar”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica se escuchó la opinión de los Niños, obteniéndose la manifestación de la niña (SE OMITE NOMBRE)y del niño (SE OMITE NOMBRE) a no querer opinar. En cuanto al adolescente ( SE OMITE NOMBRE), manifestó sentirse bien viviendo con su papá y que su hermana también vive con él.
Ahora bien, siendo que las causales de divorcio, deben ser demostradas en la audiencia de juicio con probanzas concretas, y siendo en este caso se alega la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero que no ha quedado comprobado nada en referencia a la causal , solo los hechos no controvertidos como lo son la existencia del matrimonio y del nacimientos de los Niños, forzosamente este tribunal debe declarar sin lugar la demanda ante la ausencia de hechos que tipifiquen la causal alegada.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano Jorge Luís Colina Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.111, asistido jurídicamente por la abogada Silvia Patricia Nieves Zambrano, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 188.692, en contra de la ciudadana Carmen Josefina Barbera Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.486.
Se condena en costas al ciudadano Jorge Luís Colina Zavala.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 13 días del mes de enero del año dos mil catorce.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,
Abg. Sonia Lopez.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:15 am, del día de hoy, 13 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Sonia López.