REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2013-000084

DEMANDANTE: Héctor José Osteicochea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.945. Domiciliado en la calle Perú esquina Josefa Camejo de la Parroquia Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
DEMANDADA: Yarithza Emilia Colina De Osteicochea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.967.812., Domiciliada en la calle Perú esquina Josefa Camejo de la Parroquia Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
HIJOS: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


NARRATIVA:

Se inicia la presente causa, en fecha 29 de abril de 2012, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Héctor José Osteicochea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.945, domiciliado en la calle Perú esquina Josefa Camejo de la Parroquia Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; Debidamente asistido por los abogados Diego Lara Colmenares y Jhonny Silfredo Pereira Bracho, inscritos en los I.P.S.A.S bajo los Nros. 154.433 y 190.366, en contra de la ciudadana Yarithza Emilia Colina De Osteicochea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.812, domiciliada en la calle Perú esquina Josefa Camejo de la Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. En su libelo expone, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo. Que una vez establecido el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Av. Andrés Bello de la Parroquia Punta Cardón, del Estado Falcón, donde se mantuvieron armoniosas, estables, basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo en común, la comprensión y el respeto reciproco entre ellos. Procreando de esa unión, cinco hijos que llevan por nombre (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). (. Que sobre “el punto árido y estéril de la relación”, el matrimonio se mantuvo bajo los parámetros de la armonía y el entendimiento los primeros años, pero que desde hace dos años aproximadamente, su esposa comenzó a mantener una conducta hostil, iracunda, con soberbia, irritada todo el tiempo acompañado con gritos, insultos, persecuciones y extremadamente conflictiva. Que de todo hacía un problema agobiante, a pesar del grado de tolerancia que mantuvo durante esos años, que lo hicieron vivir una vida hostil y estéril, hasta el caso, que su relación de vida íntima como pareja cesó, producto de los constantes y permanentes pleitos dentro y fuera del hogar, conocidos por toda su comunidad, quienes vieron y oyeron muchas veces y en oportunidades reiteradas cuando la ciudadana Yarithza Emilia Colina De Osteicochea, ya identificada en autos, utilizaba expresiones grotescas tales como “marico”, “desgraciado”, entre otras ofensas. Ocurriendo de esto un maltrato psicológico y verbal, situación que en su debida oportunidad probara con los testigos que conocen de esta situación, ya que ha llegado hasta el sitio de trabajo, armando escándalos sin importar el lugar, espacio, para asumir una conducta agresiva, llena de odio. Que el día 08 de febrero del año 2013, se suscitó un percance donde la ciudadana Yarithza Colina, destrozó la habitación, donde el residía, ubicada en la Avenida Principal de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón, en un anexo de la referida vivienda. Y que tomó la cantidad dinero de 170.000,00 Bs, que estaban en una gaveta, estando en este hecho vergonzoso e ilícito su hijo menor José Ángel. Que luego, llegó su otro hijo Héctor del liceo, siendo casi aproximadamente a la 1:30p.m, quien le dijo a su madre, que no tomara ese dinero, que eso no se debía hacer, y que ella le contestó que no se metiera, y eso fue, otra razón para ocasionar una gran discusión, utilizando nuevamente palabras ofensivas a la dignidad de varón, llamándolo “marico, no te voy a entregar ningún dinero”, y le arrojó algunos objetos. Que en virtud de esa conducta agresiva y violenta, y habiéndose llevado el dinero, fuimos citados para el día 09 a las 4:00 p.m, la ciudadana se presento con su abogado y no reintegró el dinero. Continúa exponiendo, que todos los días que llega a aperturar el negocio, ubicado en la Avenida Principal de la Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón donde funciona Multi-Servicios La Candelaria, la ciudadana Yarithza Emilia Colina, lo está esperando para insultarlo diciéndole siempre las mismas palabras:“marico, cabrón”, entre otras. Que aparte de eso, le dice que no se puede divorciar de ella, porque es epiléptica y esto lo ha hecho hasta en presencia de la clientela y los empleados que laboran en la empresa. Que en virtud de esas situaciones de imposible de convivencia, tuvo que solicitar autorización para retirarme del domicilio conyugal. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana Yarithza Emilia Colina De Osteicochea, por divorcio con fundamento en el artículo 185 numeral causal tercera del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su eminente interés procesal.
En fecha 02 de mayo de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Yarithza Emilia Colina De Osteicochea y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Quedando constancia de la notificación de la Demandada en fecha 15 de mayo de 2013, y la de la notificación fiscal en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, fue realizada la audiencia conciliatoria en la fase de mediación, compareciendo el ciudadano Héctor José Osteicochea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.945, asistido por los abogados Diego Lara Colmenares y Jhonny Silfredo Pereira Bracho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 154.433 y 190.366 respectivamente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana Yarithza Emilia Colina De Osteicochea. En la audiencia, el Demandante, expresó su voluntad de insistir con la presente demanda, dándose por finalizada la fase de mediación, y dándose paso a la fase de sustanciación.
En fecha 26 de julio de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Héctor José Osteicochea. Se evacuaron las pruebas correspondientes y se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 17 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue aperturado el acto oral y público, prolongándose la audiencia para el día 18 de diciembre de 2.013 a las 09:00 a.m, para escuchar la opinión de los Adolescentes y Niños.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue realizada la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda de divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar, está constituida por del numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común. Según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que: Los excesos constituyen:“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. Que la sevicia consiste en: “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”. Agregando el diccionario Opus, al respecto, que la sevicia es “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”. Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco: “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe aclararse, que el concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Siendo esta violación, suficientemente grave, para producir en el ánimo del cónyuge inocente, y la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.


La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto como expresión verbal, escrito, dibujo u hecho, dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados estos, aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS PROBATORIO:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 05, copia certificada de acta de matrimonio Nº 27 celebrado entre los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José Osteicochea, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se extrae, que en fecha 29 de enero del año 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José Osteicochea, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón.
2) Riela al folio 06, copia certificada del acta de nacimiento Nº 412, perteneciente a la ciudadana Yarieth Katerine Osteicochea Colina, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De donde de desprende, que la ciudadana Yarieth Katerine Osteicochea Colina, nació en fecha 11 de abril de 1991 en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y que es hija de los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José Osteicochea.
3) Riela al folio 07, copia certificada del acta de nacimiento Nº 192, correspondiente a la ciudadana Yahennys Maria Osteicochea Colina, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valorándose, la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Desprendiéndose de ella, que la ciudadana Yahennys Maria Osteicochea Colina, nació en fecha 27 de febrero de 1994 en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y que es hija de los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José Osteicochea.
4) Riela al folio 08, copia certificada del acta de nacimiento Nº 119, perteneciente al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). , emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador aprecia la prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Quedando comprobado, que el adolescente , nació en fecha 27 de enero de 1998, en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y que es hijo de los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José Osteicochea.
5) Riela al folio 09, copia certificada de acta de nacimiento Nº 179, perteneciente del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). , emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, este juzgador aprecia la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. Quedando comprobado, que el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). , nació en fecha 01 de enero de 2002, en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y que es hijo de los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José Osteicoechea.
6) Riela al folio 10, copia certificada del acta de nacimiento Nº 334, perteneciente del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). , emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Calles Sierra, de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Quedando comprobado, que el niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). , nació en fecha 18 de septiembre de 2004, en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y que es hijo de los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José.

PRUEBA DE INFORME:
Riela al folio 39 al 41, informe emanado del Centro de Coordinación Policial, donde remiten copia fotostática de acta de denuncia, formulada por el ciudadano Héctor José Osteicochea, la cual se explica en su contenido, de la cual se desprende, que en fecha 08 de febrero de 2013, el ciudadano Hector Osteicoechea, compareció por ante la Estación Policial de Punta Cardón, exponiendo hechos de violencia que supuestamente sufrió por parte de su esposa.
De las testimoniales:
En la audiencia de juicio se evacuaron tres testigos, los cuales expresaron lo siguiente:
El ciudadano Quebrada Pastran Edgar Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.708.399, domiciliado en Punta Cardòn, Municipio Carirubana del estado Falcón, manifestó al ser al ser interrogado por la parte promoverte: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor José Osteicochea? Respuesta: “Solo de vista, Por el negocio de repuesto”. 2) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea? Respuesta: “Solo de vista, porque esta en el negocio”. 3) Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea, las veces que la ha visto en el negocio que le pertenece al señor? Respuesta: “Agresiva y grosera, le dice marico y cabrón”. 4) Diga el testigo desde cuando ha mantenido la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea, esa conducta señalada por usted? Respuesta: “Desde hace año y medio a dos años, que he visto esas peleas”. Pregunta el Ministerio Publico desde cuando conoce a la señora Yarithza Emilia Colina de Osteicochea? Respuesta: “Desde hace como tres o cuatro años”. Y cual es la respuesta del señor Héctor Osteicochea, cuando lo insulta? Respuesta: “Ninguna”.
Con respecto al Ciudadano Meléndez Gonzáles Jesús Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.867, domiciliado en Punta cardon, calle Josefa Camejo, casa Nº 12, del estado Falcón, testificó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor José Osteicochea? Respuesta: “De trato”. 2) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea? Respuesta: “Solo de vista”. 3) Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea, las veces que la ha visto a ella? Respuesta: “Le dice marico y cabrón de todo”. 4) Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando a mantenido la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea, esa conducta que usted señala? Respuesta: “Desde hace año y medio a dos años”. Pregunta el Ministerio Publico desde cuando ha tenido trato con la señora Yarithza Emilia Colina de Osteicochea? Respuesta: “Desde hace varios años porque esta en el negocio”. Y como le consta a usted que es la esposa del señor Héctor Osteicochea? Respuesta: “Porque esta con el allí.”
En relación a este testigo, el mismo manifestó que había presenciado los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero de 2013, pero al ser repreguntado por el juez acerca del porque tenía certeza de la fecha exacta solo respondía, que era en esa fecha. A juicio de este juzgador, el testigo no merece credibilidad, ante la presunción de que se trata de un testigo preparado por la parte, por lo que se desestima el valor probatorio de su testimonio, y así se decide.

En relación, al ciudadano Sierralta Campos Luís Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.787.161, domiciliado en Punta Cardòn, calle Zamora, casa nº 15-A, Municipio Carirubana del estado Falcón, manifestó al interrogatorio lo siguiente: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor José Osteicochea? Respuesta: “si lo conozco por la venta de repuesto y nosotros somos mecánicos, y la venta de respuesta que da donde trabajamos como mecánicos”. 2) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea? Respuesta: “Solo de si la conozco de vista, no trato, le ha visto por presenciar los problemas.” 3) Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea? Respuesta: “La conducta no se porque no he tenido trato con ella, pero la conducta es cuando han tenido los problemas, la señora es vulgar”. Pregunta el Ministerio Publico como es la conducta del señor Héctor Osteicochea, cuando lo insulta? Respuesta: “Se trata de defenderse, diciéndole que lo insultará por que hay gente”. Y sabe cual es el motivo de la discusión? Respuesta: “Debe ser por motivo de parejas entre ellos”.”
Ahora bien del testimonio de los ciudadanos Edgar Enrique Quebrada Pastran y Luís Eduardo Sierralta, se desprende que son contestes en sus dichos, en relación a la existencia entre la pareja de situaciones de violencia, que encuadran dentro de la causal de injurias que imposibilitan la vida en común, aunque no puede extraerse de manera determinante, que era solo uno de las personas del matrimonio, el que incurría en las violaciones al deber de respeto conyugal.
Analizado el acervo probatorio, y los alegatos con respecto de los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, supuestamente cometido por la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea en contra del ciudadano Héctor José Osteicochea, éste Tribunal determina, que del acervo probatorio, dos testigos, fueron convincentes acerca de la existencia de hechos de violencia intrafamiliar, y concatenados estos testimonios con la denuncia policial, que si bien no es una prueba directa hacia la ciudadana Yaritza Emilia Colina, indica hechos que hacen imposible la vida dentro del hogar conyugal. Por lo que, existiendo hechos de violencia que imposibilitan la vida en común, y siendo que estos hechos, a juicio del Juzgador son fruto de conductas recíprocas entre la pareja Osteicoechea Colina, es por ello, que se considera necesario la aplicación de la doctrina del divorcio remedio, a los fines de poner coto a la delicada situación que afecta a todos los miembros del núcleo familiar, y donde evidentemente se ha roto el respeto entre la pareja, y así se decide.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012 en el expediente Nro 08-55.
(…) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
Siendo así, este Tribunal determina que el divorcio remedio, tal y como lo ha determinado la doctrina, no es una causal como tal, de las causales están bien tipificadas en el Código Civil, sino que este divorcio remedio se aplica cuando existiendo los elementos de una causal existe cierta condiciones de indeterminación con respecto a la culpa de uno de los conyugues, tal y como es el presente caso, en el cual a juicio del Juzgador las conductas de violencia eran recíprocas e irreconciliables. Por lo que, en la presente causa, el Tribunal determina que existen suficientes elementos para aplicar la solución del divorcio remedio, por existir hechos que encuadran dentro de los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común imputables a ambos esposos . Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, los niños (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). , manifestaron que “no queremos opinar”. En relación a la opinión del Adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). , al no hacerlo comparecer ninguno de los padres a la audiencia de juicio, por lo que fue materialmente imposible el obtener la misma, se procede a sentenciar sin su opinión

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano Héctor José Osteicochea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.945, asistido jurídicamente por los abogados Diego Lara y Jhonny Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 154.433 y 190.366 respectivamente, en contra de la ciudadana Yarithza Emilia Colina de Osteicochea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.812, en razón de la aplicación de la doctrina del divorcio remedio al existir hechos que tipifican injurias que imposibilitan la vida en común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 numeral tercero del Código Civil, por lo que, se declara en consecuencia, disuelto el matrimonio que une a los ciudadanos Yarithza Emilia Colina de Osteicochea y Héctor José Osteicochea, y que fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 29 de enero del año 1991.
En relación a las instituciones familiares, se establece, que la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padre, pero el atributo de la custodia de los Niños y Adolescentes la seguirá ejerciendo la madre.
Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso y actividades escolares. En el día del padre, los hijos los pasarán con él, todo el día hasta el siguiente día retornando con su madre a su residencia y de igual forma el día de la madre. El día de los cumpleaños de los hijos, estarán medio día con su padre y medio día con la madre, previa comunicación entre ellos. Durante la Semana Santa, estarán los primeros tres días con su padre y el resto de los días de esa semana lo pasarán con su madre en forma alternativa cada año. En el periodo de vacaciones escolares, los primeros quince días lo pasarán con el padre y el resto de los quince días con la madre, esto en forma alternativa cada año. En el mes de diciembre, el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre y 1º de enero, con la madre y de forma alternativa los siguientes años.
En relación a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de Bs. 2.000 mensuales, por concepto de obligación de manutención los cuales deberá entregar o depositar a la Madre, dentro de los primeros tres días de cada mes. El padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los gastos referentes a ropa navideña, zapatos, demás enseres, uniformes, lista escolar y gastos de salud.
Lo referente a las instituciones familiares, podrá ser revisado de manera autónoma, al haber sido dictadas de manera incidental en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede







en Punto Fijo, a los 07 días ¬del mes de enero de dos mil catorce.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,

Abg. Diosa Bravo

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:22 pm, del día de hoy, 07 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Diosa Bravo