REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: IP31-V-2013-000151

DEMANDANTE: Edwin Alexander Estredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.187,Obrero Calificado, domiciliado en Las Piedras, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón,
DEMANDADA: Eliana Sonibeth Guariato Medina, mayor de edad, venezolana, casada, Docente, titular de la cédula de identidad No. V-14.075.452; Domiciliada en Manzana 14, casa No. 240 desarrollo habitacional “Las Mercedes” Sector Trifurcación, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón
0NIÑOS: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


NARRATIVA


Se inicia la presente causa en fecha 19 de julio de 2013, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Edwin Alexander Estredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.187,obrero calificado, domiciliado en Las Piedras, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 3.563, y quien expone: Que esta casado con la ciudadana Eliana Sonibeth Guariato Medina, con quien contrajo matrimonio civil el 19 de junio de 2003, por ante el Jefe civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y cuya acta de matrimonio, esta inserta en el libro del registro civil de matrimonio bajo el No. 91, folio 310 del año 2003. Que después de la celebración del matrimonio, inicialmente vivieron en casa de la madre de su esposa y luego en casa de su madre, ambas residencias ubicadas en Las Piedras, Parroquia Norte. Y que por último, en el año 2007 se mudaron al desarrollo habitacional “Las Mercedes”, manzana 14, casa No. 240, ubicada en el Sector Trifurcación, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, vivienda le fue asignada por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, conforme consta en certificado de beneficio habitacional, emitido el 28 de junio de 2007. Que en fecha 26 de enero de 2010, por razones de trabajo, se traslado a la Isla de Aruba, y estando allí, su Cónyuge inicia y mantiene para la fecha, una relación de pareja extra- conyugal con el ciudadano Dysanger Antonio Toyo González titular de la cedula de identidad No. V-11.763.264, conviviendo con él, en la vivienda sede del hogar conyugal, irrespetándolo de esa manera y a los hijos del matrimonio. Que de esa relación de pareja extra-conyugal procrean a la menor( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien nació el día 04 de enero de 2013, y cuya acta de nacimiento esta registrada en el libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el numero el No. 28, folio 28 del año 2013, declaración de nacimiento esa, que fue hecha por ambos, es decir Eliana Sonibeth Guariato Medina y Dysargen Antonio Toyo González. Y que también declararon en el acta de nacimiento, que estaban residenciados en la Urbanización “Las Mercedes”, manzana 14, casa No. 240, Parroquia Punta Cardon, la que resulta ser la misma vivienda en la cual tenia establecida con su esposa y sus hijos como hogar conyugal. Que de manera, que la Niña nacida en esa relación de pareja, su paternidad, por razones obvias, no le es atribuible al contrario, constituye prueba de que su esposa, está incursa en adulterio e injurias graves, circunstancias que invoca como causales de divorcio. Que durante el matrimonio, fueron procreados los menores ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido el 02 de noviembre de 2003 y ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida el 15 de mayo de 2006. Que la custodia de la Niña la ejerce la madre y la del Niño la ejerce su persona. Que planteado así y dada la existencia del Acta de nacimiento de la Niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), que constituye documento público autenticado autorizado por el funcionario Publico competente, prueba suficiente de la afirmación de los hechos narrados supra, es que acude para demandar por divorcio a la ciudadana Eliana Sonibeth Guariato Medina, de conformidad con el 185 del Código Civil, en sus casuales primera, es decir por adulterio, y la tercera por injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Solicitando, que dada la gravedad de las causales imputadas, por cuanto mis hijos han vivido con su madre situaciones contra la moral y las buenas costumbres, le sea acordada “ la Guarda y Custodia de los Menores del Matrimonio”. (sic).
En fecha 22 de julio de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación a la ciudadana Eliana Soribeth Guariato y a la Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana Eliana Soribeth Guariato en fecha 08 de octubre de 2013 y de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de septiembre.
En fecha 22 de octubre de 2013, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Edwin Alexander Estredo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.187, asistido por el abogado Oswaldo Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3563, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Eliana Soribeth Guariato Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.452, asistida en este acto por la abogada Xiomara Frenellin, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.450. Asimismo. Se dejó constancia de la presencia del Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Punto Fijo, dándose por finalizada la audiencia de mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha dieciocho 18 de noviembre de dos mil trece 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante Edwin Alexander Estredo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.187, debidamente asistido por la abogada Honoria Irausquin, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.049. De igual forma, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y por último se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Helme Aliendo Cordero, se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue materializado el acto oral y público de juicio, declarándose sin lugar la demanda de divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis en base a las dos causales alegadas:

En relación al Adulterio, según el diccionario de la lengua española, se define como: “(Del lat. Adulterinus) Ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”. (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Tomo I, p. 47). La doctrina lo define como: “El Adulterio es la dolosa violación de la fe conyugal consumada mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen 1957. Las causales de divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 125).
Según la doctrina, “… para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (demencia, hipnosis, etc.)” (López Herrera, F. (2009). Derecho de Familia, T. II, p. 188). El Adulterio, es definido por el procesalista por Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como “el carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona”, partiendo de ello, se puede señalar, que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, establecido en el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” ( negrillas nuestras) e inclusive puede constituir hasta un delito.
Por otra parte, para que pueda materializarse este acto carnal como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: 1) Debe darse entre un hombre y una mujer. 2) Uno de los participantes debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. 3) No puede haber coacción en el acto sexual. 4) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima si no se consuma el acto, no hay adulterio.

En relación a la segunda causal alegada, que es la referida específicamente a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, tal y como se impetra diferenciadamente en el libelo de demanda, se entiende por injurias graves, los actos de ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. Siendo las injurias, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Con respecto a la causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que
la injuria implica :
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.


La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menos preciarlo. Ese acto, debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que se asocian a la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
ACERVO PROBATORIO:
De las pruebas documentales:
Aun y cuando la parte demandante no promovió pruebas en la oportunidad procesal establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió y fueron admitidos en la audiencia de sustanciación, los siguientes documentos públicos, que por su naturaleza fueron admitidos y evacuados:
1) Riela al folio 03, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 91 celebrado entre los ciudadanos Edwin Alexander Estredo y Eliana Sonibeth Guariato Medina, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que, queda comprobada la existencia del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Edwin Alexander Estredo y Eliana Sonibeth Guariato Medina en fecha 19 de julio del año 2003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón.
2) Riela al folio 04, copia certificada del acta de nacimiento Nº 211, perteneciente al niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que está plenamente comprobado, el nacimiento del niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) en fecha 02 de noviembre de 2003 y su filiación con respecto de los ciudadanos Edwin Alexander Estredo y Eliana Sonibeth Guariato Medina.
3) Riela al folio 05, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 59, perteneciente a la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que queda comprobado, el nacimiento del niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) en fecha 15 de mayo de 2006 y su filiación con respecto de los ciudadanos Edwin Alexander Estredo y Eliana Sonibeth Guariato Medina.
4) Riela al folio 06, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 28, perteneciente a la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) en fecha 04 de enero de 2013 y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Dysargen Antonio Toyo González y Eliana Sonibeth Guariato Medina.
5) Riela a los folios 08 y 09, copias certificadas de Registro de Nacimiento de la niña, ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) , se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) en fecha 04 de enero de 2013 y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos Dysargen Antonio Toyo González y Eliana Sonibeth Guariato Medina, así como el domicilio de los padres ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle 05, casa 240 de la Parroquia Punta Cardón.
Ahora bien, según quedó establecido precedentemente en esta sentencia, para que haya adulterio deben coexistir dos elementos, a saber: 1) El material, que consiste en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y 2) El intencional, que consiste en realizar el acto de la cópula carnal en forma consciente y voluntaria. Ahora bien, la partida de nacimiento en el que se reconoce voluntariamente a un hijo extramatrimonial, ¿ Puede constituir prueba suficiente para demostrar la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge?.
Al respecto, tenemos, que de conformidad con el artículo 209 del Código Civil: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”. Por otra parte, según los artículos 217 y 218 eiusdem: Artículo 217: “ El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.2°. En la partida de matrimonio de los padres. 3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. Artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Tal como resulta de la interpretación literal y concordada de las normas antes transcritas, la filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria de los Padres , que debe constar en las partidas de nacimiento, o declaración inscrita posteriormente al nacimiento, o del acta de matrimonio de los padres, testamento o cualquier otro acto público o auténtico.
En este orden de ideas, la doctrina enseña: “En el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial…”. (López Herrera, F. op. cit., p. 399)
Dicho esto, el reconocimiento de un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria del Padre, en la que afirma que el niño que se presenta o se presentó ante el registro civil es su hijo, más no afirma que tuvo relaciones sexuales con la madre de ese niño, cosa que puede o no haber sucedido, pudiendo ese reconocimiento, no estar acorde con la verdad biológica de la filiación. Asimismo, en la actualidad la procreación no sólo es producto del acto carnal, toda vez que puede haber concepción por inseminación artificial o concepción in vitro. En el presente caso, en el momento que la representación judicial de la parte demandante, pretende demostrar el adulterio exclusivamente con el acta de reconocimiento expreso por parte de la cónyuge demandada, la ciudadana Eliana Guariato, de un hijo de una persona distinta a su esposo, considera tal manifestación de voluntad como una confesión, es decir, que ese reconocimiento puede ser usado en juicio como una confesión del adulterio.
Con relación a considerar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial como una confesión, tal tesis es refutada por la doctrina por las razones siguientes: “La confesión sólo produce efectos en juicio, de suerte que, si se aplicase la teoría de la confesión estrictamente, sería necesario hacer valer el reconocimiento como confesión en un proceso judicial para que constituyera prueba de la filiación, lo que no es cierto. El reconocimiento puede, por otra parte, producir efectos favorables para quien lo formula; no es como la confesión una declaración contra sí mismo. El reconocimiento puede ser impugnado, la confesión no. La confesión sólo produce efectos entre las partes; el reconocimiento los produce también contra terceros”. (Grisanti Aveledo, I. op. cit., p. 338). Por las razones supra expuestas, a juicio de este Tribunal, no es posible considerar el acta de reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, como prueba directa y fehaciente del adulterio como causal de divorcio, toda vez que, la naturaleza de tal acto es de un acto jurídico peculiar y declarativo de filiación tal como lo expresa el artículo 221 del Código Civil, pero no como una confesión. Por otra parte, a juicio de quien juzga, no es posible considerar el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial como una confesión dado que en divorcio no opera la confesión, y por cuanto ello supondría que la misma pudiera ser utilizada como prueba del delito de adulterio. Y considerar el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial como una confesión, a su vez, atentaría contra el derecho de toda persona de conocer la identidad de los padres, y a obtener documentos públicos, que comprueben su identidad biológica.
Según el artículo 56 de la Constitución de la República: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Siendo que existe interpretación de este artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (caso: CNDNA, Sentencia Nro. 1.443/2008), y donde se dictaminó: (…) consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
(…)
Según el anterior criterio jurisprudencial, el cual resulta vinculante para este Juzgador de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, el artículo 56 constitucional, tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica de las personas independientemente del estado civil de los ascendientes.
Dicho esto, el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, en cuanto es un derecho inherente a la persona humana, obliga al intérprete a considerar el resto del ordenamiento jurídico, de manera que el ejercicio de la obligación legal por parte del padre biológico, no se vea limitado o cercenado, lo que sucedería si se considera que el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, constituye plena prueba de la causal de adulterio. Y así se establece.
Como conclusión, y en base en la argumentación antes expuesta, este Tribunal concluye lo siguiente: 1) La partida de registro civil, donde conste el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, constituye exclusivamente un acto declarativo de filiación, y del mismo no puede extraerse confesión de ningún otro hecho; 2) Considerar lo contrario, a la anterior conclusión, atentaría contra la obligación legal del padre biológico de reconocer voluntariamente al hijo extramatrimonial y contra el derecho constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica.
En consecuencia, este Tribunal asume el criterio que la prueba instrumental consistente en la partida de registro civil, donde conste el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, no constituye prueba directa y fehaciente del adulterio como causal de divorcio.
Asumido el anterior criterio, se puede concluir que la partida de nacimiento, producida por la parte demandante a los fines de probar la causal de adulterio de la cónyuge demandada, tal como se argumentó, resulta inconducente para demostrar, como prueba fehaciente, directa y plena, del primer elemento para la existencia del adulterio como lo es el material, que consiste en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge. En consecuencia, se concluye que luego del análisis probatorio, no resultó demostrada la causal de adulterio invocada y así se decide.-
Por otra parte, y en relación a la segunda causal de divorcio invocada, y la cual es referente a la injuria grave que imposibilita la vida en común, tampoco quedó demostrada la misma, al no quedar comprobado ningún hecho relativo a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que la única prueba ofrecida para tratar de probar las supuestas injurias, ha sido desestimada por inconducente, en base al anterior criterio ya expuesto, y así se decide.
Se tiene la opinión del Ministerio Público, que fue obtenida por intermedio del Fiscal Noveno de Protección del estado Falcón, en la audiencia de juicio quién manifestó: ”Vista la solicitud de Divorcio Contencioso basada en el ordinal primero y tercero del Art. 185, interpuesta por el ciudadano Edwin Alexander Estredo, en contra de la ciudadana Eliana Sonibeth Guariato Medina, se debe señalar que las causales no están probadas por cuanto se objetan las causales alegadas, por tal motivo solicito declare sin lugar la presente demanda, por no existir elementos que así lo demuestren”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, el niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)quien manifestó “quiero vivir con mi papá” y la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó “yo quiero vivir con mi mama”.

Ahora bien, se interpone la presente demanda basada en el Art. 185 ordinal primero y tercero del Código Civil, referente al adulterio y a los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y se ha traído como medio probatorio la partida de nacimiento de una Niña, y su reconocimiento ante el Registro Civil de la misma, por parte de la ciudadana Eliana Sonibeth Guariato Medina y el ciudadano Toyo González; En tal sentido, el Juzgador concluye que esta manifestación ante el Registro Civil, no puede concebirse de modo alguno, como un medio de prueba para determinar el adulterio no las injurias graves que imposibilitan la vida en común, siendo que se trastocaría un derecho fundamental de todo los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en los artículos 56, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a su derecho constitucional de conocer su verdadera filiación, y que la declaración de paternidad en ningún caso, puede estar limitada por la expectativa de incurrir los Padres en faltas o en delitos, por lo que el reconocimiento de un Niño, no puede ser utilizado como medio probatorio en un juicio de divorcio para establecer el adulterio ni las injurias graves que imposibiliten la vida en común, y siendo ese reconocimiento inconducente , fuera de las documentales del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja, necesariamente debe ser declarado sin lugar el divorcio, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal primera y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Edwin Alexander Estredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.187, asistido jurídicamente por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 3.563, en contra de la ciudadana Eliana Sonibeth Guariato Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.452.
Se condena en costas al ciudadano Edwin Estredo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 07 días del mes de enero del año dos mil catorce.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria.

Abg. Diosa Bravo

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:30 pm del día de hoy, 07 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria.

Abg. Diosa Bravo