REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2010-000284
DEMANDANTE: Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón.
DEMANDADA: Roxigre Díaz Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.212, domiciliada en el Calle El Cerro, casa S/N, Sector Villa Marina, Municipio los Taques del Estado Falcón.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de cuatro años de edad.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad

NARRATIVA.
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 16 de noviembre de 2010, concerniente a pretensión de privación de patria potestad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el Abg. Romer Ángel Leal Duran, en su carácter de Fiscal Noveno Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en contra de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.212, domiciliada en la Calle El Cerro, casa S/N, Sector Villa Marina, Municipio los Taques del Estado Falcón, en protección de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). Expone el Fiscal, que la presente causa se inicia, luego que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques, recibiera información por parte del Hospital Dr. Jesús García Coello de Judibana, que en dicho Centro Hospitalario se encontraba recluida una niña de nombre(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), por presunto maltrato físico, por lo que, una vez recibida la información del Órgano Administrativo de Protección, se trasladó al citado Hospital, haciéndosele entrega de un informe medico de cuyo contenido se evidenciaban los maltratos físicos recibidos; Así como del historial médico anterior que reposa en la historia clínica, del cual también se deja constancia de los maltratos físicos antiguos. Que de las entrevistas realizadas a la progenitora de la Niña, así como del Padre biológico, ya que la misma no se encuentra reconocida por él, manifestó su Madre, que ella no sabía porque presentaba hematomas y que ella la llevaba a consultas, situación que fue rebatida por los galenos, en razón que señalaron que la Niña presentaba sensibilidad en la piel. Que así mismo, en fecha 15 de enero de 2010, se recibe informe médico forense signado bajo el numero 133, suscrito por la Doctora Anne Primera, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas – CICPC-, del cual se desprende que las lesiones que sufriera la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), son de carácter grave con un lapso de curación de 60 días bajo asistencia médica. Que vistas las circunstancias que rodeaban el caso, en virtud de como sucedieron los hechos, esa representación Fiscal, consideró que en relación a la solicitud planteada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, referente al procedimiento de Privación de Patria Potestad, con ocasión a los hechos relacionados con la niña(SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) ,lo cual se evidencia en el Oficio de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, signado con el numero TMS-2-10-1163 correspondiente al asusto numero IP31-Z-2010-000002, que cursa ante dicho Tribunal y que fuera ratificado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, mediante oficio numero TMS-2-10-1802. Que destaca, que el ciudadano Yagendry Bello Galicia, es presumiblemente padre biológico de la Niña, por cuanto la misma no se encuentra reconocida por él hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe patria potestad respecto de él con relación a la Niña, por lo que mal puede esa Representante Fiscal, solicitar la privación del ciudadano Yagendry Bello Galicia, siendo el mismo presentado por ante un Tribunal de Control Penal, fue imputado por la Fiscalía Sexta con competencia en delitos comunes de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración en prejuicio de la infante (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), decretándosele privación judicial preventiva de libertad. Que por otro lado se tiene, que la progenitora de la Niña, la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-22.604.212, de profesión u oficio de hogar, con domicilio en la calle el Cerro, casa s/n, sector villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y quien ejerce la Patria Potestad de Rosmari De Los Ángeles, omitió informar a los organismos públicos encargados de velar por el goce y ejercicio pleno de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como de garantizar la protección debida de éstos sujetos de derecho, de lo que estaba sucediendo con relación a la Niña, como eran, los maltratos físicos que le ocasionaba su presunto progenitor biológico. Evidenciándose éstos hechos, de manera habitual, observándose de esta manera un abuso referente a quien ejerce la patria potestad, y por la gravedad de los hechos expuestos y que son violatorios de los deberes de protección atinentes a su Progenitora, por la actitud pasiva, injustificada y habitual de la madre, de omitir esta situación, por lo que, se desprende de ello, que la misma no cumplió con los deberes inherentes a la patria potestad, y por tanto no ejerció a cabalidad la responsabilidad de crianza de la Niña, en el sentido de la protección física que la progenitora en cuestión debía ejercer, trayendo como consecuencia inexcusable las lesiones graves que sufriera de manera indiscriminada la niña (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), atentando de esta manera, con lo más preciado que tiene la vida, la sociedad y el Estado, como lo son los hijos. Colocándola, en un estado de indefensión, en una situación de riesgo, amenaza y violación de los derechos fundamentales de su hija, en éste caso, el derecho a la vida, la salud, y el derecho a la integridad personal, y es por lo que, la Representación Fiscal considera, que existen sobrados elementos para demandar la privación de la patria potestad a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la declaración judicial de privación de la patria potestad, ya que si bien es cierto, el ciudadano Yagendry Bello Galicia, es el autor directo de las lesiones ocasionadas, la progenitora al no realizar la correspondiente denuncia sobre los hechos sucedidos, o transgredió la protección debida a su hija, y en razón de ser éstos hechos de manera habitual, lo que la convierte en coparticipe indirecto de estos hechos. Lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en los literales a y b del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la privación de la patria potestad, pidiendo que tome en cuenta, la manera reiterada en que se suscitaban los hechos y que se observe en los informes médicos, la situación a la que estaba sujeta la Niña con los maltratos físicos que eran ocasionados y que van en detrimento de su desarrollo evolutivo, su derecho a la integridad personal y al interés superior que la asiste. Que por lo antes expuesto, 0 y actuando de oficio, en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el ya mencionado articulo 353 ejusdem relativo a la declaración judicial de privación de patria potestad, en cuyo contenido se considera al Ministerio Publico como parte interesada para interponer la correspondiente acción, y es por lo que acude por ante esta autoridad, a los fines de solicitar, se prive de la patria potestad de la Niña (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) a su progenitora la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) por haber incurrido en las causales establecidas en los literales a y b del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez. Dejándose constancia de su notificación en fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para que conozcan el día y hora de la audiencia de sustanciación.
En fecha 27 de enero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, dejándose constancia de la notificación del Ministerio Publico en fecha 09 de febrero de 2011, y de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez en fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. María Gabriela Reyes Chirinos parte accionante, dejándose constancia además, de la incomparecencia de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, prolongándose la misma, hasta tanto constara en autos los informes ordenados.
En fecha 25 de julio de 2011, se realizó prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. María Gabriela Reyes Chirinos parte accionante. Dejándose constancia además, de la incomparecencia de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y dándose por concluida la fase de sustanciación, debiendo ser remitido al Tribunal de Juicio una vez constara en autos las copias certificadas del expediente IP31-Z-2010-000002.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a agregar las copias certificadas ordenadas y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 05 de agosto de 2013, éste Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 25 de agosto de 2011, a las 09:30 a.m. y en caso de no haber despacho por el receso judicial se difiere para el día 05 de octubre de 2011, a las 09:30 a.m.
En fecha 05 de octubre de 2011, se emite auto mediante el cual se difiere la audiencia de juicio a solicitud de la Abg. Maria Gabriela Reyes Chirinos en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acordándose nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 20 de octubre de 2011 a las 09:30 a.m.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio, remite el expediente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación, a los fines de que agote completamente la fase de sustanciación, y sean agregados así todos los medios probatorios admitidos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó la prolongación de la audiencia de Sustanciación para el día 24 de septiembre de 2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se realizó la prolongación de audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero como parte accionante, dejándose constancia además, de la incomparecencia de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, donde se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2013, éste Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de diciembre de 2013 a las 10:32 a.m.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y parte accionante de la presente causa. Dejándose constancia además, de la comparecencia de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-22.604.212, debidamente asistida por la abogada Marbelis Coromoto Díaz De Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 168.148, declarándose con lugar la demanda de privación de patria potestad.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional (…)...
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 357. Competencia judicial.
La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.
Una vez determinado el marco normativo, procede este Juzgador a verificar los elementos probatorios traídos a la causa para fundamentar su decisión.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales
1- Riela al folio 07, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), suscrita por el registrador civil del Municipio Carirubana. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento la niña (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)en fecha 21 de mayo del año 2009, así como la filiación materna con respecto la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, y que no esta la filiación paterna establecida.
2.- Riela en los folios del 109 al 119 y reverso, copia certificada de actuaciones administrativas y medidas de protección dictadas a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) y que corre e insertas en los autos del expediente administrativo, llevado por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques, estado Falcón. Señalando este juzgador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, las medidas de protección con atención a lo dispuesto en artículo 126 literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Niña desde su momento de abordaje por emergencia en el día 14 de enero de 2010, y las distintas medidas de alejamiento del entorno por presunto maltrato de la ciudadana Roxigre Diaz Nuñez hacía la Niña.
3.- Riela al folio 16, copia simple de oficio con el número 133, de fecha 15 de enero de 2.010, suscrito por la Dra. Anne Primera, en su condición de Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, CICPC- Subdelegación Punto Fijo, señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza. De la mencionada prueba se desprende, que se realizó un reconocimiento médico-legal a la niña(SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) , para el momento de siete meses de edad, recluida en el hospital de Niños de Judibana desde la fecha 14 de enero de 2010, observándose un paciente en condiciones críticas, hemodinámicamente inestable intubada acoplado con ventilación mecánica, a la cual s e le realizó laparotomía exploratoria cuyos hallazgos fueron los siguientes:
“-Resecciòn intestinal de yeyuno Terminal e ilion proximal, hematoma retro- peritoneal izquierdo antiguo.
- Hematoma retro- peritoneal derecho
-Hematoma de pared costal derecha.
Aporta radiología debidamente identificada donde se observa:
Fractura antiguas “con callo óseo signo de consolidación espontánea” a nivel de 2do, 3ero, 5to y 6to arco costal derecho.
A la revisión de historia se constatan los siguientes diagnósticos:
-Fracturas costales
-Tórax inestable
-Insuficiencia respiratoria aguda
-Post- operatorio inmediato de laparotomía explorada
Estado general: Condiciones críticas.
Tiempo mínimo de curación: Sesenta (60) días, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso.
Carácter: Grave.”.
De esta prueba, llama la atención del Juzgador en especial, además del lamentable diagnostico de lesiones graves de ese momento, el diagnostico de fracturas antiguas con callo oseo signo de consolidación espontánea de siete arcos costales, de lo que se desprende que anteriormente la Niña también había recibido maltratos y no fue atendida médicamente.
4.- Riela a los folios 37 al 39, informe Médico emitido por el Hospital de Niños Dr. Jesús García Coello, concatenada esa prueba con informe que riela a los folios 97 al 98, en el cual se realiza un examen explicativo de los ingresos y egresos de la niña (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)al Centro Hospitalario y de su evolución médica, al respecto, compareció a la audiencia de juicio, el doctor Marco Rafael Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.134 de profesión Medico Especialista Gastroenterólogo Pediatra, quien ratifica el informe y señala que la Niña presentaba el síndrome de niño maltratado, en un primer ingreso en fecha 06 de septiembre de 2009, presentando además hematomas en la región parietal izquierda, pabellón auricular izquierdo y región occipital. Ratifica, que se realizó un segundo ingreso, en fecha 14 de enero de 2010, sometiéndose la Niña a laparotomía exploratoria, evidenciándose en los hallazgos de sangre rutilante en cavidad abdominal, hematomas en pared costal derecha, hematomas retroperitoneal, ruptura del mesentérico y necrosis del intestino delgado. Permaneciendo la paciente durante 37 días en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio, se tomó el testimonio de la Ciudadana Keily Gotopo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.919, domiciliada en Jayana, Sector el Estadio, calle Principal, casa sin numero, Municipio los Taques del Estado Falcón, quien manifiestó: “Que hace aproximadamente cuatro años, le ví a la niña moretones, le manifesté a la mamá para llevarla al hospital por que pensaba que era algún problema, pero nunca fue conmigo, en una tercera oportunidad la niña no tenia moretones pero si lloraba mucho”. De este testimonio por presentar credibilidad al juzgador, se desprende que la Niña(SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), venía siendo victima de agresiones evidentes y que la Madre no tomo previsiones ante esa situación.
Del testimonio del ciudadano Luís Alberto Díaz Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.678, domiciliado en el avenida Ruiz Polanco, esquina Brasil, nº 80, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien señalo; “Me llamaron por un accidente de una sobrina, yo voy al hospital y solicito permiso para entrar al quirófano, por que estaba libre, cuando entre la niña estaba siendo operada por la doctora Chan, y observo la parte intestinal, eso fue el trauma que vi en el momento y pido permiso a la doctora Chan para salir, al salir veo a mi sobrina y le pregunto que había pasado y estaba molesto, eso fue lo que observe”, no puede extraerse ningún elemento probatorio con mérito para la causa, y así se establece.
Del testimonio de la ciudadana Massiel Otomis Cordones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 10.965.938, domiciliada en la Urbanización el Oasis, calle 23, casa Nº 754, Municipio los Taques del estado Falcón, Consejera de Protección del Municipio Los Taques, y quien manifiesto; “Que el 14 de enero de 2014, fue llamada por el hospital, donde nos dicen, que está una Niña a vomitando las heces, y se presume que hay un maltrato. La operación, se la hace la doctora Chan, quien manifiesta que la Niña fue encontrada con hematomas, sangre acumulada en el estomago, costilla fracturadas, callosidad por golpes anteriores, perdió parte del intestino delgado por la fracturas de las costillas la cual le interpuso el intestino y se le puso como carne molida y que la Niña estaba delicada de salud y que la colocáramos en manos de Dios. A la Niña se le colocó aparato para que pudiera respirar, tenia hematomas en las manos. Colocamos la denuncia, recuerdo que cuando llegamos estaba la progenitora de la bebe y al escuchar la voz se altero por lo solicitamos al medico intensivista que prohibiera la entrada y que entraran otros familiares, y yo me comprometía a visitarla todo los días a irle conversando, para tuviera como un amor y así lo hice por 64 días y la ventilación la tuvo por 38 días, eso fue lo que evidencie”. De este testimonio se desprende, la ocurrencia de las lesiones y el grado de sufrimiento que padeció la Niña, a raíz de los maltratos, y ratifica el contenido del expediente administrativo que sustenta las medidas de protección acordadas a favor de la Niña.

Riela en los folios del 51 al 61 informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes practicado a la niña (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)y la ciudadana Roxigre Díaz, en este estado el ciudadano Juez llama a la trabajadora Social Licenciada Ingrid Hernández en calidad de experta, quien expreso; “Que en cuanto a la niña esta bajo colocación familiar, desde agosto de 2010, ya que la niña duro como 4 meses en una entidad de atención, cuando fue a visitar el hogar de la niña la señora Karen la tiene integrada en todo sus beneficios laborales, es una niña cuidada y protegida, y esta integrada al grupo familiar, en cuanto a la ciudadana Roxigre Díaz, en esa oportunidad hacen dos años ya ella tenia ocho meses conviviendo con una pareja, tenia una pieza que contaba con todas sus comodidades, hoy en día manifestó la señora que vive en el sector Bicentenario de los Rosales, dependía economía de su pareja, ella manifestó los acontecimientos que llevaron que le quitaran a la niña”. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la ciudadana Roxigre Díaz, preguntándole:¿ Usted puede comentar como fue la situación respecto a la niña? Respondiendo ella; “Yo en el mes de septiembre me fui a las fiestas patronales, y el día siguiente ella no se paraba y yo le preguntaba a la mamá que le pasaba a la bebe, y la desperté yo y cuando le veo un moretón, ella me dice que es el cintillo, yo le dice no creo, bueno ya me a mi mamá y le dice que me acompañara y la llevamos para el Hospital de Judibana, me la examino un dermatólogo, la tenia en control en la clínica la familia con un dermatólogo y me dijo que eso era sensibilidad capilar de la bebe”. Seguidamente se hace comparecer ante la sala de Juicio en calidad de experta a la psiquiatra Doctora Ana Acosta, quien señaló que realizo “ informe a la señora Roxigre Díaz, para ese momento se encontraba embaraza, no presento patología mental, sin embargo se aprecio sentimiento de culpabilidad, manifestando que había confiado en otras personas referente al cuidado de su niña. En cuanto a la niña en la primera oportunidad tenia moretones y en la segunda oportunidad esta bien, con la salvedad de que era una niña temerosa”.
Seguidamente se hizo comparecer ante la sala de juicio a la psicóloga Marlyn Ferrer, quien expuso: “En cuanto a la ciudadana Roxigre Díaz 19 años de edad, del sexo femenino, de piel morena, cabello castaño oscuro, quien asiste a evaluación con vestimenta acorde a su edad y sexo, con un nuevo embarazo de cuatro meses, mantuvo contacto visual, lenguaje claro y coherente, se apreció tranquila y distante en el transcurso de las entrevistas. Manifestó preocupación por su hija, del mismo modo, reportó sentirse bien, de saber que la Niña se encuentra en buenas manos y no le falta nada. Para el momento de la evaluación las pruebas arrojaron los siguientes resultados: Sujeto con capacidad de concentración, dependencia de los valores y normas que la constituyen, así como, problemas afectivos, dependencia, comportamiento infantil, contacto superficial y débil, rasgos esquizoides, dificultad para mantener el controlar, agresividad, control precario, repugnancia para enfrentarse a los conflictos, resistencia a cualquier tipo de intervención en su mundo interno, evasividad por los conflictos, falta de auto confianza y baja autoestima. En cuanto a la niña(SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), en las conclusiones Se trata de una niña de un año y once meses de edad, de piel morena clara, con muy buen arreglo y cuidado personal, aparenta buena salud, se observó risueña y alegre. Con buena alimentación. Peso: 11,200 Kg. Marcha: camina sola, sin apoyo; con desviación de ambas piernas hacia adentro. Con fuerza y energía al hablar, pronuncia palabras y frases sencillas, y aunque su lenguaje aún no es claro, le gusta conversar; al entregarle objetos da las gracias al igual que al recibirlos. Se observó en ella alegría; Aun así, se pudo percibir temor y desagrado en el primer contacto con personas desconocidas (se apreció durante el inicio de la evaluación) luego de que la ciudadana Karen le habló y explico que era una amiga, logro tranquilizarse y observarse confianza en ella”.
Todas estas apreciaciones del Equipo Multidisciplinario, son tomadas en cuenta y concatenadas con el resto de las pruebas del proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña(SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien manifestó “No querer opinar”.
Ahora bien este juzgador concluye, que del acervo probatorio evacuado en la audiencia, quedó comprobado, que la Niña recibió diversas lesiones, siendo victima reiterada de maltrato infantil. Esto se desprende en primer término, del Informe Forense y por el Informes Médicos suscrito por Médicos del Hospital de Niños Dr Jesús García Coello, donde exponen diversas, continuas, reiteradas y evidentes lesiones que había sufrido la Niña casi desde su nacimiento, tanto así que hasta fracturas antiguas autosoldadas en siete costillas presentaba al momento de su último ingreso, en el cual estuvo al borde de la muerte por 37 días. Esta lamentable situación que sufrió la Niña, al ser reiteradas, recurrentes y evidentes, indican que la Madre la ciudadana Roxigre Dçiaz Nuñez, si bien no está establecido que fue la causante de las mismas, o cómplice directa en la ocurrencia de los hechos, lo cual no entra a valorar este juzgador por escapar de su competencia, por lo menos fue connivente con la situación, al no acudir a los servicios de salud en procura del bienestar de la Niña, al no denunciar los hechos de violencia ocurridos de forma continua a su hija, y al no prestarle la asistencia debida ante situaciones de peligro, sobre todo cuando estaba en riesgo, la vida misma de su hija.
Ahora bien, siendo que el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales de privación de la Patria Potestad, y siendo el Ministerio Público, impetra en primer término, la privación por la causal “a”, que es referente al maltrato directo por parte del progenitor, lo cual no quedó comprobado en este expediente, por lo que necesariamente es improcedente la aplicación de esta causal, y así se decide.
En relación a la causal “b”, que es referente a la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, determina el Tribunal, que ante la reiterada situación de maltratos y lesiones que vivía la Niña, ante el silencio cómplice de la Madre, y ante la omisión de sus deberes fundamentales en el ejercicio de la Patria Potestad, es procedente esta causal, conjuntamente con la establecida en el literal “c”, que referida, al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ya que la ciudadana Roxigre Diaz Nuñez, incumplió con los deberes que impone la Patria Potestad, especialmente los referidos a la Responsabilidad de Crianza y en forma concreta, la custodia, vigilancia, asistencia moral y afectiva de su hija (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). Por lo que de estas conclusiones, se deriva la procedencia, de la privación de la patria potestad de la ciudadana Roxigre Diaz Nuñez sobre la Niña(SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de privación de Patria Potestad, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en representación de la niña (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra de la ciudadana Roxigre Díaz Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.604.212, por haberla expuesto a situaciones de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, y haber incumplido con los deberes que imponen la patria potestad, en lo referente al cuidado y resguardo, tal y como lo establecen los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, queda privada la mencionada ciudadana del ejercicio de la Patria Potestad sobre la Niña (SE OMITE NOMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
Siendo que del expediente se desprende, que en el transcurso del proceso, la ciudadana Roxigre Díaz Nuñez, dio a luz a otra Niña, y dado el precedente establecido en esta sentencia, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carirubana, a los fines de que manera periódica constaten el estado de salud de la misma.
Se condena en costa a la Demandada de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 09 días del mes de enero del año dos mil catorce.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,
Abg. Diosa Carenis Bravo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:10 p.m., del día de hoy, 09 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Diosa Carenis Bravo.