REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

IP31-R-2013-000034
RECURRIDA: Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (nulidad y efectos ejecutivos derivados del acta de homologación por concepto de obligación de manutención).

I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), recurso éste que fue ejercido por el ciudadano Jesús Enrique Alvarado Bee, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.074.427, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Rafael Pulido Salazar, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 9.020, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 16 de diciembre de 2013 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
Siendo formalizado el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Jesús Enrique Alvarado Bee, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.074.427, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Rafael Pulido Salazar, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 9.020.
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte contra recurrente diera contestación a la formalización del recurso de apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente audiencia oral de apelación en el presente recurso para el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por motivo de nulidad y efectos ejecutivos derivados del acta de homologación por concepto de obligación de manutención.

Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación el ciudadano Jesús Enrique Alvarado Bee, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Rafael Pulido Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 9.020, expuso:

“En nuestro libelo de demanda invocamos el carácter vinculante, de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de febrero de 2001, según la cual los actos de autocomposición procesal, evidentemente están sujetos a recursos ordinarios, siempre y cuando en el propio expediente consten las causales que pudieren dar origen en el Tribunal Superior a una revisión con respecto a la capacidad de las partes otorgantes, si se violó alguna garantía, pero tal bien la sentencia hace referencia a la posibilidad de que la parte afectada por la homologación no tenga en esa oportunidad los elementos de juicio o de pruebas que puedan concatenarse en el Tribunal de alzada, sino que tiene que hacerse mediante un juicio ordinario, por eso habla la sentencia en mi opinión de que al afectado no le quedaría otra alternativa que la de recurrir a la vía de nulidad, en este caso, pensamos que efectivamente en el proceso de formación a nivel de la instancia administrativa de las actuaciones que se cumplieron en la fiscalía y precisamente cuando el Tribunal conoció de esas actuaciones, no tenia en su poder esos argumentos que estamos argumentando, en el sentido de que mi representado en esa oportunidad el se vio cercenado en su derecho a la defensa, porque el fue convocado a una audiencia de una supuesta conciliación, mediante una citación donde lo estaban conminando, y que si no comparecía sería objeto de una acción de desacato, entonces la pregunta es obvia como podemos hablar de conciliación de una obligación de manutención, cuando ya de por sí te estoy conminando a que te voy a sancionar y en el propio acto le señala ciudadano Fiscal, soy casado, tengo otro niño, tengo un trabajo provisional, no puedo cumplir con esas condiciones, no hubo oportunidad de que el pudiera presentar pruebas sobre esa situación que le están alegando, se le cercenó el derecho a la defensa, no tuvo un debido proceso son derechos constitucionales; y en base a esa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional, introdujo el libelo de demanda y en se nos vuelve a cercenar otro derecho constitucional, que es el derecho de petición, que es una acción que no esta prohibida expresamente por la Ley y que al no estar prohibida, ella tiene que tramitarse en base al procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no decir que es inadmisible cuando ella en realidad está ajustada a derecho, por esa razón consideramos que nuestra petición debe ser oída, para se pueda ejercer su derecho a la defensa, mediante un procedimiento en la Ley para que un Tribunal, le pueda decir si se incurrió o no en las violaciones a su derecho, por esa razón solicitamos a éste Tribunal que de lugar al recuso solicitado y que sea admitida la demanda conforme a derecho”. Es todo.

II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. (…)”

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas del Tribunal).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la materia de admisión de las demandas, en sentencia n.º 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente n.º 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra, contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Por su parte, la recurrida expresa:
Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
…“ de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los Artículos 341 y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente caso de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente causa por no llenar los extremos requeridos ….”

Así las cosas, Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el eximio procesalista patrio, doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 34, que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado que, además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida, dictada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró inadmisible in limine litis la demanda, por no llenar los extremos requeridos; viola el derecho a la defensa, tal como lo señala la parte recurrente en su Escrito de Formalización, al no permitirle acceder al órgano jurisdiccional en el sentido de que tal pronunciamiento impide que la parte accionante pueda obtener la satisfacción al derecho de acción, independientemente de que posteriormente le sea satisfecha o no la pretensión deducida en la demanda. Esta decisión de la Juez de primera Instancia evidentemente violenta el debido proceso, las garantías procesales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione (a favor de la acción), según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Considera esta Alzada, que la decisión de un Tribunal de Instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Alvarado Bee, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.074.427, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Rafael Pulido Salazar, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 9.020, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000212 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, proceda a ADMITIR la demanda conforme lo establece en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 03:29 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.