REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-G-2013-000006
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2013-000003
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN FALCONIANA PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, (CORPOFALCÓN).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.235.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 111.2012, de fecha once (11) de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de secuestro presentado por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, ut supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN FALCONIANA PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) contra el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, supra identificado, para que convenga a pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 77.228,36).
Este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se declaró competente, admitió el presente recurso, y ordenó la citación y las notificaciones correspondientes.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alegó la parte recurrente, que el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyó RESERVA DE DOMINIO: sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo: Meriva, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: BCC20E, Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C713256, Serial del Motor: 5R0036890. Por la condición de Deudor Hipotecario y Prendario, conservando éste la tenencia de los bienes dados en garantía o prenda, corriendo por su cuenta los gastos de custodia y conservación de los mismos; y recayendo sobre él, los deberes y las responsabilidades de un depositario.

Que el ciudadano WILLIAN RAMÓM EGURROLA ACOSTA, se retraso en los pagos que mensualmente tenía que hacer a CORPOFALCÓN, demostrándose de esta manera el grave estado de insolvencia al no haber cancelado las cuotas insolutas vencidas en las siguientes fechas: 06 de Junio de 2009, 06 de Julio de 2009, 05 de Agosto de 2009, 04 de Septiembre de 2009, 04 de Octubre de 2009, 03 de Noviembre de 2009, 03 de Diciembre de 2009, 02 de Enero de 2010, 01 de Febrero de 2010, 03 de Marzo de 2010, 02 de Abril de 2010, 02 de Mayo de 2010, 01 de Junio de 2010, 01 de julio de 2010, 31 de Julio de 2010, 30 de Agosto de 2010, 29 de Septiembre de 2010, 29 de Octubre de 2010, 28 de Noviembre de 2010, 28 de Diciembre de 2010, 27 de Enero de 2010, 26 de Febrero de 2011, 28 de Marzo de 2011, 27 de Abril de 2011, 27 de Mayo de 2011, 26 de Junio de 2011, 26 de Julio de 2011, 25 de Agosto de 2011, 24 de Septiembre de 2011, 24 de Octubre de 2011, 23 de Noviembre de 2011, 23 de Diciembre de 2011, 22 de Enero de 2012 y 21 de Febrero de 2012, según consta en el estado de cuenta de fecha trece (13) de febrero de 2012, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón.

Así las cosas, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia observo::

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere, además de la comprobación de los requisitos anteriores, la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

El segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al periculum in damni, este tercer requisito, se constituye él mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal (…)”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Expuesto lo anterior observa este Juzgador, que la parte demandante interpuso demanda por cobros de bolívares conjuntamente con medida cautelar para lo que solicitó “(…) que el tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo: Meriva, Año:2008, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: BCC20E, Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C713256, Serial del Motor: 50036890, solicitando por su parte que se acuerde el depósito de dicho vehículo a nuestra disposición (…)”.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, es importante traer a colación lo establecido el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”

De la revisión del precepto legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto, que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

Con respecto al fumus bonis iuris, la parte solicitante, consignó contentivo de ocho (08) folios útiles, contrato de préstamo de dinero a interés, así como el Estado de Cuenta que reflejan los estados presunta insolvencia en la cual se encuentra el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, supra identificado, al no cancelar las cuotas insolutas vencidas en las fechas anteriormente indicadas según consta en el estado de cuenta de fecha 13 de febrero de 2012 emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón. (Folio 22).
De igual manera se puede constatar del original del documento de contrato de préstamo de dinero a intereses celebrado entre las partes y que riela a los folios 24 al 26 los términos y condiciones establecidas en las cláusulas que seguidamente se transcriben: PRIMERA: FONDAMPEMI, concede al BENEFICIARIO un préstamo de dinero a intereses, por la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 56.000.000,00), que el BENEFICIARIO se obliga a invertir única y exclusivamente de acuerdo al siguiente plan: A).- ADQUISIÓN DE VEHÍCULO: por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.019.999,57), para la compra de: Un (01) vehículo.
OCTAVA: Independientemente de las condiciones establecidas para la inversión y para liquidación del crédito, EL BENEFICIARIO acepta que FONDAPEMI, se reserve expresamente la administración del crédito y se somete al estricto y fiel cumplimiento de las normas y condiciones internas establecidas tanto en los Reglamentos como en la ley de FONDAPEMI.
DECIMA PRIMERA: para garantizar a FONDAPEMI el pago total de la obligación contraída por el BENEFICIARIO de acuerdo con el presente contrato, en este mismo acto se constituye RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE FONDAPEMI SOBRE EL VEHÍCULO ADQUIRIDO, la cual subsistirá por un término de cinco (05) años, contados a partir de la liquidación del préstamo otorgado.
Tal y como se puede corroborar, las partes habían constituido Reserva de Dominio a favor del demandante, FONDAPEMI, ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, (CORPOFALCÓN), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Agrícola del estado Falcón FONECRA; publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, Edición Extraordinaria.

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de medidas, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo: Meriva, Año:2008, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: BCC20E, Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C713256, Serial del Motor: 50036890, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26409304, fecha veinte (20) de mayo de 2009.

Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial de los bienes a secuestrar y deberá tomarle el Juramento de Ley. Líbrese Despacho y con oficio remítase al comisionado.
II
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la medida cautelar de secuestro solicitada por la CORPORACIÓN FALCONIANA PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, (CORPOFALCÓN), en contra del Ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.235.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13 ) días del enero de 2014, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA La Secretaria Temp
Penélope Oviol