REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2014-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.424, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “HERIMAR R.L”, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 30, Folio 137, del Tomo 13, Protocolo de Trascripción del año 2013, de fecha nueve (09) de junio de 2011.
APODERADO JUDICIAL: abogada JESSICA MORALES FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.226.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL ARISTIDES CALVANI, registrado por ante ka Taquilla Única bajo el Nº 11-14-01-001-0004, de fecha 26 de octubre de 2010.
En fecha siete (07) de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; proveniente del Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda, por cumplimiento de contrato, presentada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, asistido por la abogada JESSICA MORALES FLORES, ut supra identificados, contra el CONSEJO COMUNAL ARISTIDES CALVANI, ante identificado, para que sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 200.412,73), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.873,01 U.T.), correspondientes a los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 133.174,78) equivalentes a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.244,62, U.T.), correspondientes al último desembolso, SEGUNDO: Pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.237,95), equivalentes a SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (628,39 U.T.), correspondiente al excedente de la obra, TERCERO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento, y los honorarios profesionales a los abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, así como los honorarios de los peritos y demás profesionales que intervengan en el proceso, los cuales serán estimados en su oportunidad, CUARTO: Los intereses de mora hasta el pago de la presente obligación, QUINTO: La indexación monetaria debido a la inflación, lo cual será calculada conforme al Banco Central de Venezuela (BCV) o por un perito que sea designado, con cargo al demandado y SEXTO: Medida Preventiva de Embargo, sobre la cuenta corriente Nº 01750066050000002969 del Banco Bicentenario, Banco Universal, perteneciente al CONSEJO COMUNAL ARISTIDES CALVANI, en base al doble de las cantidades demandadas.
I
DE LA DEMANDA
Del escrito libelar se desprende que en fecha treinta (30) de agosto de 2011, se celebró contrato de obra Nº S-001, entre la Asociación Cooperativa “HERIMAR R.L”, representada por el accionante, y el CONSEJO COMUNAL ARISTIDES CALVANI, representado por las ciudadanas BETTY JOSEFINA COLINA DUNO, MARÍA RIVERO y el ciudadano SIMÓN RAFAEL COLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.932.111, V-9.512.551 y V- 9.513.341, en su condición de Vocera de la Unidad Financiera, Contralora y Vocero de la Unidad Ejecutiva, respectivamente, para la ejecución de la obra: Culminación de la Escuela Aristides Calvani, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón I Etapa, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 399.524,35).
Por otra parte, el accionante indicó que dicho monto sería cancelado de la manera siguiente: CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA YOCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.174,78), correspondientes al 33,33% de anticipo y dos (02) pagos de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.174,78), cada uno en pago sucesivos de acuerdo al avance de la obra.
Señaló que dicha obra tendría una duración de seis (06) semanas, la cual se inició en fecha seis (06) de septiembre de 2011, siendo que el siete (07) de diciembre de 2011, la Asociación Cooperativa “HERIMAR, R.L.”, paralizó los trabajos convenidos, debido al retraso de los recursos financieros, sin embargo, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, se entregó carpeta con la rendición de cuentas de los trabajos realizados, a la ciudadana MARÍA MAGALIS RIVERO, representante de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal Arístides Calvani.
Manifestó, que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, se libró cheque Nº 00001011, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01750066050000002969, por la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133.174,78), a favor de su representada, correspondiente al 33,33% de anticipo, y que posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2011, se libró cheque Nº 00001206 perteneciente a la cuenta corriente Nº 01750066050000002969, por la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133.174,78), correspondiente al primer pago establecido en el contrato, quedando pendiente un segundo pago o último desembolso, por una cantidad igual a las anteriores, que hasta la fecha no ha sido cancelado, mas la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREUBTA SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.237,95), correspondiente a lo excedente de la obra ejecutada.
Invocó los artículos 1159, 1160, 1167 y 1205 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó el pago correspondiente a los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 133.174,78) equivalentes a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.244,62, U.T.), correspondientes al último desembolso, SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.237,95), equivalentes a SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (628,39 U.T.), correspondiente al excedente de la obra, TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, y los honorarios profesionales a los abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, así como los honorarios de los peritos y demás profesionales que intervengan en el proceso, los cuales serán estimados en su oportunidad, CUARTO: Los intereses de mora hasta el pago de la presente obligación, QUINTO: La indexación monetaria debido a la inflación, lo cual será calculada conforme al Banco Central de Venezuela (BCV) o por un perito que sea designado, con cargo al demandado y SEXTO: Medida Preventiva de Embargo, sobre la cuenta corriente Nº 01750066050000002969 del Banco Bicentenario, Banco Universal, perteneciente al CONSEJO COMUNAL ARISTIDES CALVANI, en base al doble de las cantidades demandadas.
Expuesto los argumentos planteados, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En tal sentido, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, considera menester quien suscribe señalar el artículo 184 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales y organizados los servicios que estos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
Omissis…
6.- La creación de nuevos sujetos descentralización a nivel de parroquias, las comunidades, los barrios, y las vecindades a los fines de garantizar el principio de corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; publicada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, Gaceta Oficial Nº 39.435 establece:
Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
De lo anterior se refiere que los Consejos Comunales son entes públicos, toda vez que constituyen instancias de participación entre los ciudadanos y las diferentes organizaciones sociales, que permiten ejercer diversas políticas públicas y asistir las necesidades de las comunidades. (vid sentencias de la Corte de lo Contencioso Administrativo Nº 000150 de fecha siete (07) de julio de 2011.)
En virtud de lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
Asimismo es importante invocar el artículo 8 de la Ley sub examine el cual establece que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
De esta manera, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo; según lo plasmado en el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
En ese mismo sentido, el artículo 25, numeral 2 eiusdem, atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer, entre otras, de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
Ahora bien, en el caso bajo examen estamos en presencia de una demanda presentada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.424, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “HERIMAR R.L”, asistido por la abogada JESSICA MORALES FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.226, contra el CONSEJO COMUNAL ARISTIDES CALVANI, ante identificado, para que sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 200.412,73), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.873,01 U.T.). A razón de 107,00 Bs.F. valor actual de la U.T., G.O. Nº 40.106 de fecha seis (06) de febrero de 2013. En tal sentido, y en acatamiento a la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la misma corresponde a este Juzgado. Y así se establece.
No obstante a lo anterior, se observa del escrito libelar, que el demandante indica que actúa en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “HERIMAR R.L”, sin embargo, no se evidencia de los documentos consignados en autos tal carácter, en razón a ello este Tribunal ordena consignarla documentación que acredite la cualidad de su representación, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Acepta la COMPETENCIA, para conocer la demanda presentada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, asistido por la abogada JESSICA MORALES FLORES, ut supra identificados, contra el CONSEJO COMUNAL ARISTIDES CALVANI.
SEGUNDO: ORDENA a la parte demandante consignar documentación que acredite la cualidad de su representación, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC;
CLÍMACO A. MONTILLA T. PENÉLOPE OVIOL
|