REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2012-000106
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.329.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS REYES, CARMEN TOYO y ÁNGEL RUÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357, 160.977 y 100.540, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso de querella funcionarial presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los abogados LUÍS REYES, CARMEN TOYO y ÁNGEL RUÍZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, supra identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional admitió la querella; se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al ciudadano Comisario de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Falcón.

El día siete (07) de junio de 2013, cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión y verificado el vencimiento del lapso previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día catorce (14) de junio de 2013, se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte querellante.

Seguidamente, y por cuanto la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, la cual se efectúo el día tres (03) de julio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2013, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó auto para mejor proveer, en tal sentido, se libró oficio al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los efectos de remitir los expedientes Disciplinario y Administrativo del ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS.

El día once (11) de noviembre de 2013, se consignó resultas de notificación debidamente cumplida al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha diez (10) de diciembre de 2013 venció el lapso otorgado para la consignación del expediente administrativo y disciplinario a la parte querellada, sin que de autos se desprenda su cumplimiento, el trece (13) de enero de 2014, este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujó la parte actora que en fecha primero (1º) de octubre de 1997, que el ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, ingresó como vigilante de Tránsito, destacando que el organismo al cual pertenece, apertura una averiguación administrativa mediante el cual se le destituyó del cargo, notificado mediante cartel publicado en el “Diario VEA” fecha diez (10) de noviembre de 2012, por estar incurso en causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4B del Estatuto de la Función Pública.

Indicó el querellante que el procedimiento administrativo mediante el cual se le destituyó se encuentra viciado de nulidad, puesto que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, esto en virtud de que en ningún momento se evacuaron las pruebas en los hechos que se le imputa, violentando así el principio de contrariedad de la prueba.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 49 y 89 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se le declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se ordene la reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como la cancelación del bono alimentario y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación en efecto, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra “(…) el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 10 de Noviembre de 2012 (…)” dictado por el ciudadano LUIS RAFAEL FERNÁNDEZ, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 16 y 53 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:

“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LUÍS REYES, CARMEN TOYO y ÁNGEL RUÍZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, supra identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia , nulo el acto administrativo impugnado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo

TERCERO: Se niega el pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, por resultar genérico e indeterminado.

CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA-ACC

CLÍMACO MONTILLA. PENELOPE OVIOL