REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2011-000070.

PARTE QUERELLANTE: OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.294.899.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 55.863.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO, supra identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2011, se admitió el recurso contencioso funcionarial, ordenando la citación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como la notificación a los ciudadanos DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al COMISARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha tres (03) de mayo de 2011, mediante auto de este Juzgado, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual no se llevó a cabo por constar en autos la consignación de resultas de notificación sin impulso procesal.

Por cuanto en reunión en fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Dra. Deyanira Montero, quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MENDEZ, supra identificado, mediante el cual confirió PODER APUD ACTA a los abogados FRANKLIN MENDOZA GÓMEZ, SUSAN SALCEDO OLIVERA y JULIMED GOUVEIA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.949, 195.031 y 130.975, respectivamente.

Ello así, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento, aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención, o en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación.

En otro orden de ideas, la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, institución ésta que es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, siendo éste un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, asimismo el artículo 269 del referido Código dispone que, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas, se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “después de vista la causa” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
De las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos;
“Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

De igual modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0471 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, establecido que: “la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038, del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela”.

Así, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destaco la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

De allí que, se observa que en el caso sub examine, la causa se recibió ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha catorce (14) de abril de 2011; en fecha quince (15) de abril de 2011 admitió el referido recurso, y ordenó cumplir con las notificaciones correspondientes, folios (23 al 35).

Asimismo, visto que no consta actuación alguna de las partes intervinientes dirigida a mantener el curso del proceso, siendo la última actuación ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, paralizándose la causa desde la referida fecha, y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, es por ello que este Juzgador declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia se EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.899, asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 55.863, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de enero de (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR, . La Secretaria acc;

CLÍMACOMONTILLA Penélope Oviol D.