REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000050

PARTE QUERELLANTE: MARTÍN ALBERTO MONTENEGRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.890.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.693.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA, (UNEFA).

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº JSSME-CJLPF-2013-576 de fecha treinta (30) de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, de fecha quince (15) de mayo de 2013, mediante el cual remite expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano MARTÍN ALBERTO MONTENEGRO MARTÍNEZ, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, ambos ut supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el supra identificado Juzgado en fecha siete (07) de mayo de 2013.

I
ANTECEDENTES
De las actas que conforman al presente expediente se observan las siguientes actuaciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, la demanda interpuesta.

El diecisiete (17) de junio de 2010, el referido Juzgado ordenó despacho saneador y libró boletas de notificación del querellante.

En fecha primero (1°) de abril de 2011, la Dra. Yorkys Loyo, en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes la cuales fueron debidamente practicadas según se desprende del folio 26 del presente expediente.

En fecha doce (12) de julio de 2010, el querellante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de mayo de 2011, ordenándose las notificaciones de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas según se desprende de los folios 32 y 36 del presente expediente.

El veintidós (22) de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada y se dio por terminada la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en fecha primero (1°) de agosto de 2011.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se recibió la causa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El diez (10) de agosto de 2011, el referito Tribunal se pronunció mediante auto sobre las pruebas consignadas por la parte demandante.

En fecha once (11) de agosto de 2011, el Tribunal fijó mediante auto la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia de juicio, la cual fue diferida mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011.

El veinte (20) de abril de 2012, la Dra Wilmeyla Chirinos, en su condición de Jueza de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas según se desprende de los folios 72 y 73 del presente expediente.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, la Dra. Roxanna Morillo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y conforme al principio de celeridad procesal que rigen los procedimientos laborales, fijó la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia de juicio.

El treinta y uno (31) de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como, la no comparecencia de la parte demandada, siendo declarada con lugar la demanda interpuesta.

En fecha siete (07) de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio publicó la sentencia con ocasión al fallo dictado en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, ordenando la notificaciones de las partes la cual fue practicada según se desprende del folio 121 del presente expediente.

El treinta (30) de octubre de 2012, la Dra. Wilmeyla Chirinos, en su condición de Jueza se abocó de oficio a la presente causa ordenado la notificación de las partes, la cuales fueron practicadas según se desprende de los folios 132, 135 y 149, del presente expediente.

En fecha treinta (30) de abril de 2013, se declaró firme la decisión dictada en fecha el siete (07) de junio de 2012 y se ordenó la remisión de la causa a los fines de su ejecución.

Finalmente, el dos (02) de mayo de 2013, se recibió ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, el presente expediente; y en fecha siete (07) de mayo el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón.

Mediante decisión de fecha siete (07) de mayo del 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:


“La Precisada pretensión en el caso sub examine, esta Operadora de justicia considera necesario realizar varias apreciaciones respecto a la competencia del órgano jurisdiccional que en Derecho y justicia debe dirimir el conflicto que fue trabado a los autos. (…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora en fecha 02 de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), comenzó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) desempeñando el cargo de DOCENTE CONTRATADO, hasta el día Treinta (30) de Julio del año 2.009, fecha en la que fue informado que no continuaba desempeñando el cargo antes descrito.

En tal sentido, es oportuno indicar que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, (…).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855, del 14 de noviembre de 2007 (caso: José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido I.U.T.E.), sostuvo que el criterio aplicable para el conocimiento de las causas laborales en los casos que están involucrados los docentes universitarios sean contratados o titulares corresponde el conocimiento de ello a los juzgados en materia Contencioso Administrativa.

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, (caso: NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MATIAS y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR), sostiene el criterio de la Sala Político-Administrativo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitario, dejando sentado lo siguiente:

“….Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia”.

Por último, este Tribunal invoca el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente No. 11-0503, el cual ratifica los criterios preestablecidos; (…).

En consecuencia en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes indicados; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar:

Primero: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano MARTIN ALBERTO MONTENEGRO RAMIREZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS(UNEFA)., por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto se trata de un docente universitario. Así se decide.-

Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.-

Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
Cuarto: La parte podrá ejercer el recurso que a bien considere pertinente, Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
(…)”.

Previo al pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia planteada, este Tribunal estima necesario destacar que la presente declinatoria de competencia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, fue realizada en fase de ejecución, siendo ello así, debe necesariamente quien Juzgas traer a colación lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento (...).” (resaltado de este juzgado ).

Del artículo ut supra trascrito, “(…) se evidencia que el juez competente para ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo y materializar todos los actos privativos de la ejecución, es el juez que conoció del asunto en primera instancia, quien tiene fijada por ley una competencia funcional. Así, la norma contenida en el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez de primer grado una competencia funcional para ejecutar sentencias y los autos de autocomposición procesal, por tener fuerza de tales”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis.)

En relación a lo anterior la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1208 de fecha 15 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En el caso de marras se evidencia palmariamente que la causa ya había sido conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui hasta su definitiva, dictando la sentencia de fondo y su posterior ejecución, sin embargo, observa esta Corte que en la etapa de ejecución surgieron unas situaciones que dieron origen a la impugnación de los autos de fecha 14 de junio de 2001 y 24 de septiembre de 2001, por lo que dicho Tribunal remitió copias certificadas del expediente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, éste a su vez se declaró incompetente por la materia remitiendo dicha incidencias de apelación a esta Corte a los fines de su decisión.

Considera esta Corte que lo anterior se configura en un desconocimiento de las normas procesales en materia competencial que constituye una violación al principio del Juez Natural “el cual consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad ” (Vid. Sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y, al principio de cosa juzgada, ambos contemplados en el Artículo 49 numeral 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se señaló ut supra, no le era dable al mencionado Juzgado Superior declinar la competencia, puesto que la misma se encontraba en etapa de ejecución y era éste quien como Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ostentaba la competencia para conocer de dichas apelaciones, y no las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior resulta necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 1.585 de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jeanette Margarita Reyes Martínez contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), en la que en un caso análogo dictaminó lo siguiente:

‘…se observa que existe un pronunciamiento definitivo por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual quedó firme, por cuanto contra dicho fallo no se ejerció recurso de apelación.

Siendo ello así, esta Sala estima que al precitado Juzgado que le correspondió conocer de la presente causa, (…) le concernía proceder a la ejecución del mencionado fallo en lugar de declinar la competencia para el conocimiento de una causa ya resuelta por sentencia definitivamente firme. Por tal razón, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de la ejecución de lo decidido…’


Asimismo en sentencia Nº 1.302 de fecha 26 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa estableció lo que a continuación se transcribe:

‘…En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala que el conflicto negativo de competencia se suscitó luego de haber sido dictada sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la causa bajo estudio, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra la mencionada decisión y, específicamente, en la fase de ejecución forzosa de la referida sentencia.
(…)
la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin que se hubiese opuesto ante el Juez la incompetencia por la materia del mencionado Tribunal, lo cual podía declarar de oficio el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo…’ (Resaltado de este Juzgado)


Así las cosas, al encontrarse la presente causa en etapa de ejecución, por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2012, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no puede ser planteado en esta fase la falta de competencia, puesto que, si bien es cierto, tal como lo establece el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, esta puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe destacarse que en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, ya se ha producido la terminación de la contención o Litis planteada.

Es por ello, que este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, y por cuanto en el caso sub iudice se ha producido la terminación de la litis, lo que resulta extemporáneo plantear aun de oficio la falta de competencia, así como el conflicto negativo de competencia, así lo establece la jurisprudencia ut supra transcrita, implicaría la revisión de un proceso ya terminado que acarrearía la violación de la cosa juzgada, este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo. Así se decide.

Ahora bien, al no haber este Juzgado aceptado la competencia que le fue declinada, debe este sentenciador traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2365, dictada en fecha 26 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:

“…la máxima Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido de manera reiterada que resulta improcedente la declinatoria de competencia así como el conflicto negativo en etapa de ejecución de sentencia, ya que implicaría una revisión de un proceso ya terminado que acarrearía la violación de la cosa juzgada.).” (Resaltado de este Juzgado)

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede corroborar sin lugar a dudas, que es improcedente en esta etapa plantear conflicto negativo de competencia, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, a los fines de que ejecute la sentencia proferida por el Tribunal que conoció en primera instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, para conocer del expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano MARTÍN ALBERTO MONTENEGRO MARTÍNEZ, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, ambos ut supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

Segundo: ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria

PENELOPE OVIOL