REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°
PARTE QUERELLANTE: WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.395.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HUMBRÍA JORDÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.328.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2013-000058.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA JORDÁN, supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dictada por el Teniente Coronel CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.
En fecha tres (03) de julio de 2013, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, y en fecha once (11) de julio de 2013, se recibió escrito de reforma siendo admitida en fecha quince (15) de julio de 2013, ordenándose la citación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como, la notificación al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación, y expediente administrativo relacionado con la presente causa, presentados por la abogada delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el primero (1º) de noviembre de 2013, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, celebrándose ésta el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, se dejó constancia sólo de la comparencia de la representación de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 26 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia se pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante manifestó, que desempeñó funciones en el cargo de Oficial Agregado hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2013, fecha en la cual fue notificado de la Providencia Nº 026 de fecha veinte (20) de marzo del mismo año, suscrita por el Teniente Coronel CARLOS ENRIQUE TERÁN, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, por estar incurso en causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado al artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que la Providencia que acuerda su destitución es la Nro. 002 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, y no la Nro. 026 de fecha veinte (20) de marzo de 2013, tal como se indica en la notificación, constituyendo en su perjuicio un estado de indefensión, violentándose su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo dictado, está infectado de nulidad por falso supuesto de hecho, ya que se le notificó su destitución por medio de una resolución que no existe, por lo tanto es menester declarar la nulidad absoluta de la Resolución 002 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, según lo establecido el artículo 25 de la Constitución.
Refirió, que mediante informe de novedad de fecha nueve (09) de junio de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado JULIO CESAR CÁSERES ACOSTA, en su condición de Jefe de la División de Armamento de Polifalcón, manifestó que se dirigió al Parque de Armas y el Supervisor Agregado IVAN ROJAS, le notificó que en esa misma fecha nueve (09) de junio de 2012, se presentó el Comisionado PAUL MARTÍNEZ, en compañía de tres funcionarios adscritos a la Escuela de Policía, quienes realizarían una inspección a las armas de fuego pertenecientes a la Escuela de Policía Región Centro Occidental, los mismos se identificaron, siendo que dicha inspección arrojó el faltante de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson, modelo 10, serial empuñadura CCH4479, serial de la masa 907.
Que en el referido informe el Supervisor describe que para el mismo día nueve (09) de junio de 2012, fue puesto a la orden de personal por un hecho distinto el cual fue aclarado oportunamente, es decir, desde esa fecha no laboraba en el Parque de Armas de la Policía de Falcón.
Destacó, que la administración le imputa la presunta comisión de un hecho que según sus dichos constituye un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, siendo obligatorio para la administración demostrar en la investigación cual de los dos presupuestos de Ley, quedó probado.
Que la sanción de destitución, deviene de hechos no probados en fase administrativa, lo que constituye la aplicación errónea del derecho y los hechos, resaltando la violación al principio de presunción de inocencia.
Que se está en presencia del vicio de falso supuesto, ya que no hubo circunstancia alguna que lo vinculara al hecho que motivó al acto, que en tal sentido debió haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, vicio que ha sido denominado por nuestra Jurisprudencia “abuso o exceso de poder”, cuando la Administración no prueba los hechos o los aprecia inadecuadamente.
De la misma manera, denunció que la administración violó el principio de la presunción de inocencia, por cuanto no logró demostrar los hechos imputados y aun así, se le hizo merecedor de la sanción de Destitución.
Que la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, por medio de la abogada ELANNY REYES, en fecha ocho (08) de enero de 2013, presentó al Director del Cuerpo Policial la recomendación por la cual determinó que fue “PROCEDENTE” la destitución, siendo que el referido Director remitió al Consejo Disciplinario dicha recomendación para que éste sometiera a su consideración la opinión de la consultora jurídico, haciendo notar que la misma no fue fechada.
De igual forma, alegó que el Director de la Policía remitió la opinión jurídica al Consejo Disciplinario en una fecha incierta, del cual no consta que haya sido citado para la celebración del consejo disciplinario y finalmente que la providencia se dictó en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, fuera del lapso previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando así lo previsto en la norma prescrita, así como, el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, por lo que considera que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad.
Por otra parte, indicó que la investigación se apertura cuando estaba evidentemente prescrita, ya que si bien es cierto, el superior de la unidad ciudadano JULIO CASERES, indicó en su informe que tuvo conocimiento en fecha nueve (09) de junio de 2012, no es menos cierto, que la fecha referida a los hechos es el once (11) de agosto de 2011, es decir, 10 meses antes, por lo que ha quedado demostrado que la novedad del once (11) de agosto, le fue informada inmediatamente, con fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como, el pago de todos los sueldos dejados de percibir, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket, los beneficios que reciban los demás funcionarios de la Institución, todos calculados desde la fecha de su ilegal e irrito retiro hasta la fecha que se haga real y efectiva la reincorporación.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso indicó:
Que al querellante no se le violó el principio de la presunción de inocencia ya que el procedimiento se realizó cumpliendo con todos los extremos de Ley, lo cual se desprende del expediente administrativo.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en el vicio de Abuso de Poder, al emitir el acto administrativo de destitución, en virtud que el mismo se realizó dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.
Negó que el acto administrativo sea ilegal e inconstitucional, en virtud que el mismo fue emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 33 numeral 7 de la misma Ley, de lo que se evidencia que el acto fue dictado conforme al principio de legalidad supra señalado.
Que es falso, que su representada no cumplió con los lapsos legalmente establecidos para remitir la opinión de la consultoría jurídica al Consejo Disciplinario, ya que si bien es cierto, que no se cumplió con el lapso debido a que se realizó con posterioridad a lo establecido en la Ley, no es menos cierto que, al querellante no se le violó el derecho a la defensa, puesto que se cumplió con el objeto del mismo, como lo es la notificación de la decisión.
Arguyó que el respectivo acto administrativo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, como lo refiere el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública, toda vez que el funcionario de mayor jerarquía ciudadano Supervisor JULIO CASERES, tuvo conocimiento de la falta en fecha ocho (08) de junio de 2012 y la correspondiente averiguación administrativa se aperturó en fecha nueve (09) de agosto de 2012, lapso este inferior al establecido en la norma.
Negó que su representada haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al emitir el acto administrativo de destitución, en virtud que luego de la averiguación que originó el procedimiento, se logró demostrar los hechos imputados:
Que en entrevista realizada al ciudadano JULIO CESAR CASARES, en su carácter de supervisor del hoy querellante, manifestó que el día 08 de junio de 2012 aproximadamente a las 12:00 del medio día, cuando se dirigía al parque de armas de la comandancia general, fue notificado por parte del funcionario IVAN ROJAS, que en horas de la mañana se presentó el comisionado PAUL MARTÍNEZ, en compañía de tres (03) funcionarios, los cuales se encuentran identificados en la referida acta de entrevista y que los mismos le manifestaron que realizarían una inspección de unas armas pertenecientes a la escuela de la policía las cuales se encontraban en depósito en el parque de armas, detectando un faltante de un revolver Smith & Wilson.
Que el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, en la oportunidad cuando se encontraba como parquero de servicio, no notificó a su supervisor inmediato el ciudadano JULIO CESAR CASARES que meses antes habían realizado una inspección en el parque de armas.
Que en entrevista realizada al Supervisor Agregado IVAN ROJAS, manifestó haber recibido una inspección de las armas por parte del comisionado PAUL MARTÍNEZ conjuntamente con tres (03) funcionarios más, por medio de la cual se detectó el faltante de un armamento revolver antes mencionado.
Que en entrevista realizada al ciudadano JULIO CESAR CASARES, supra identificado manifestó que los únicos que tienen acceso para ingresar al parque de armas son los parqueros de servicio y su persona quien es el supervisor inmediato.
Que el ciudadano JULIO CASERES en su entrevista, manifestó que el único que tenía conocimiento que las cajas de las armas de fuego embaladas habían sido abiertas era el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, y que el mismo no notificó a su superior tal novedad.
Que en entrevista realizada al ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, manifestó que en la oportunidad de la inspección de los armamentos que realizó el Supervisor PAUL MARTÍNEZ, todo se encontraba sin novedad, el mismo no presentó acta que se haya levantado a tal fin dejando constancia de lo observado y que posteriormente procedió asentar en el libro de novedades tal situación sin alguna que corroborara tales dichos.
Finalmente, solicitó a este Juzgado se declare Sin Lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la providencia administrativa Nº 002, de fecha veinte (20) de marzo de 2013, notificada en fecha 25 de marzo del mismo año, dictada por el ciudadano Teniente Coronel CARLOS ENRIQUE TERÁN, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón.
Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, alegó que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, atribuyó al referido acto administrativo, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal, resolver las siguientes cuestiones preliminares:
En primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al argumento expuesto por la parte actora, en el sentido que la Providencia que acuerda su destitución es la Nro. 002 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 y no la Nro. 026 de fecha veinte (20) de marzo de 2013, tal y como se le indicara en la notificación, lo que a su decir, acarrea la nulidad del acto administrativo ya que se le notificó su destitución por medio de una resolución inexistente, constituyéndose un estado de indefensión, y violentándose su derecho a la defensa.
En tal sentido, resulta pertinente para este Juzgador indicar, que la notificación de un acto para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este particular, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos, mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
Así pues, la jurisprudencia de manera reiterada ha confirmado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto, no afecta la validez intrínseca del mismo, sino su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
No obstante lo anterior, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad, que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificando sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, estableció respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En atención el texto de la sentencia supra transcrita, se confirma que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida, si ésta ha cumplido con su finalidad, que no es otra que el interesado tenga de alguna manera conocimiento de dicho acto. En el presente caso, como se indicó anteriormente, la parte recurrente señaló que la notificación mediante el cual se le informó sobre su destitución es la Nro. 002 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 y no la Nro. 026 de fecha veinte (20) de marzo de 2013, tal como se indica en la notificación.
Al respecto, aclara este Órgano Jurisdiccional, que un acto administrativo es aquel que contiene una manifestación de voluntad de la administración y que afecta la esfera jurídica del interesado, por lo que se hace necesario su conocimiento, constituyendo éste un requisito de eficacia del propio acto, por tanto la notificación, no es más que la materialización de un verdadero acto administrativo.
Indicado lo anterior, a los fines de verificar la denuncia planteada, este Tribunal observa, que corre inserto a los folios 348 al 350 del expediente disciplinario, copia certificada de Oficio S/N de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica “la decisión del Consejo Disciplinario”, de destituirlo del cargo que venía desempeñando como Funcionario Policial (…) por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…).
Asimismo, riela a los folios 339 al 347, del expediente disciplinario Providencia Administrativa Nº 002, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, suscrita por el TENIENTE CORONEL CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituye al hoy recurrente.
De igual forma, corre inserto al folio 01 de la Primera Pieza, comprobante de recepción del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, siendo ello así, a juicio de quien aquí decide, aún y cuando la notificación del acto fuere defectuosa la parte recurrente tuvo conocimiento de la voluntad de la administración para destituirlo de su cargo, existiendo la providencia administrativa respectiva tal y como se desprende de los autos, y por lo cual la parte querellante, interpuso tempestivamente el recurso objeto de las presentes actuaciones, con ello queda claro que la notificación cumplió su fin, conforme a lo expuesto en el criterio citado, aunado al hecho cierto que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual considera quien decide, que la parte querellante subsanó el defecto de la notificación denunciado, y por tanto se desecha el alegato formulado al respecto. Así se decide.
En ese mismo orden, con respecto a la denuncia realizada en el sentido de que la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, presentó al Director del Cuerpo de Policía, la recomendación por la cual se determinó que fue “PROCEDENTE” la destitución, siendo que el referido Director remitió al Consejo Disciplinario dicha recomendación para que éste la sometiera a su consideración y la misma no fue fechada, no constando además, que haya sido citado para la celebración del consejo disciplinario y finalmente que la providencia se dictó en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, fuera del lapso previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando lo previsto en la norma prescrita, así como, el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por lo que considera que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad.
Ante tales argumentos es preciso para quien Juzga, traer a colación lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”
En criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previsto en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Y así se decide.
Asimismo, resulta pertinente para este Juzgador indicar respecto al alegato formulado por el querellante en el sentido, que el Director del Cuerpo de Policía, remitió al Consejo Disciplinario la recomendación que aprobaba la destitución, sin haberla fechado, que toda actuación administrativa debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este particular, queda claro que la administración en su accionar debe ajustarse a la legalidad, siendo que los errores u omisiones que se produzcan en el devenir administrativo, no anulan per se la actuación sólo podrían afectar su eficacia, en el caso sub examine, la omisión de la fecha de remisión al Consejo Disciplinario, de la recomendación de destitución, en criterio de quien suscribe en nada afecta los derechos e intereses del querellante, ni mucho menos la validez de la actuación, toda vez él mismo ejerció el recurso correspondiente a los fines de lograr el control jurisdiccional sobre la actuación administrativa que desembocó en el acto recurrido, además de haber ejercido debidamente su defensa en sede administrativa. Y así de declara.
En otro particular, indicó el recurrente que la investigación en su contra, se inició cuando estaba evidentemente prescrita.
Al respecto es importante resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 88, el legislador fijó expresamente un lapso de prescripción para las faltas cuyo supuesto de hecho encuadre en uno de los tipos que conlleven a la máxima sanción disciplinaria, como lo es la destitución, al establecer:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresó en sentencia Nº 2006-1828 de fecha 13 de junio de 2006, lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa esta Corte que en el presente caso y por lo que respecta al mencionado principio denominado el perdón de la falta, el legislador no ha permitido usar por analogía la Ley Orgánica del Trabajo sino por el contrario, las decisiones sobre este especial principio del derecho deben estar fundamentado en las leyes que desarrollen dicha normativa especial.
Ahora bien, la parte apelante ha señalado que la Administración debería conceder a la querellante el denominado “perdón de la falta” y en tal sentido es necesario destacar que en materia contencioso funcionarial es ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública que se ha establecido un lapso para el procedimiento sancionatorio que conlleva a la destitución, el cual se encuentra previsto en su artículo 87 (sic)(…omissis…)
En este sentido, la Ley especial funcionarial establece de manera clara y precisa el lapso de ocho meses, que tiene la Administración Pública para comenzar el procedimiento administrativo.”
De acuerdo a lo anterior, para verificar si operó o no la prescripción de la presunta falta cometida por el recurrente, debe tomarse en consideración el lapso de 8 meses a lo que alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurridos entre el momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de los hechos que pudieran configurar la falta y aquel en el que efectuó la solicitud de apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Del análisis de las actas procesales se desprende que los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa en contra del querellante tuvieron lugar en fecha 11 de agosto de 2011, sin embargo, es en fecha 08 de junio de 2012, cuando el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, tuvo conocimiento de la ocurrencia de los mismos, tal y como se puede evidenciar del folio 78 de los antecedentes administrativos; riela a los folios (21 y 22) copia certificada de la solicitud de apertura de la respectiva averiguación, siendo ésta de fecha 12 de junio de 2012, asimismo riela al folio (64), auto de apertura de averiguación disciplinaria fechada 09 de agosto de 2012, resultando evidente, de una simple operación aritmética, que entre una fecha y otra transcurrieron sólo 58 días, por tanto no excede del lapso de 8 meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo, desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.
En otro orden de ideas, el querellante argumentó que la providencia administrativa impugnada, está infectada de nulidad puesto que, se vulneró el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, presunción de inocencia entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, al derecho de presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
A tal efecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del querellado promovió constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, y del cual se puede constatar lo siguiente:
1.- Oficio Nº 087 de fecha veinte (20) de julio de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado ROBINSÓN GARCÉS, en su condición de Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dirigido al Comisionado LCDO. JHONY CEDEÑO, en su condición de Director de la Oficina recontrol de Actuación Policial, en el cual remite actuaciones de investigación (…) caso de Armas de Fuego extraviada del reten policial de la Comandancia General (…). (Folio 3).
2.- Memoramdum de fecha doce (12) de Junio de 2012, suscrito por el Comisionado Agregado LCDO. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigida al Comisionado Agregado LCDO. JHONY JOSÉ CEDEÑO, en su condición de Director de la Oficina de Actuación Policial, mediante el cual solicita la apertura de la Averiguación Administrativa a los Funcionarios Policiales (…) Oficial Agregado WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.395 (…). (Folios 21-22).
3.- Oficio Nº DIR.LOG/DIV.ARM:037-12, suscrito por el Supervisor Agregado JULIO C. CÁSARES en su condición de Jefe de División de Armamentos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dirigido al Supervisor Agregado ROBINSÓN GARCÉS en su condición de Coordinador de la Oficina de Respuesta a Desviaciones Policiales, emitiendo información requerida respecto a inspección realizada a las Armas de Fuego pertenecientes a la Escuela de Policía en el Depósito del Parque General de Armas. (Folios 37-38).
4.- Oficio Nº DIR.LOG/DIV.ARM: 038-12 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado JULIO CÁSARES en su condición de Jefe de la División de Armamento del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigido al Supervisor Agregado Robinsón Garcés en su condición de Coordinador de la Oficina de respuesta a Desviaciones Policiales, a través del cual remite copia de Denuncia K-12-0217-01268. (Folios 55-56).
5.- Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha nueve (09) de agosto de 2012, suscrito por el Comisionado Agregado LCDO. JHONY JOSÉ CEDEÑO en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Falcón. (Folios 64-65) y del cual se puede extraer:
“Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, recibiendo esta Oficina de Control de Actuación Policial actuaciones de averiguación de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales sobre el extravío de un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre: 38mm, marca SMITH & WESSON, serial: CCH4479, serial de masa: 907, perteneciente a la Escuela de Policía Región Centro Occidental (…) Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº OCAP-00087-12 contra los funcionarios policiales (…) Oficial Agregado WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER (…) a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir” .
6.- Oficio s/n de fecha nueve (09) de agosto de 2012, suscrito por el Comisionado Agregado LCDO. JHONY CEDEÑO en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Oficial OMAR ENRIQUE MARRUFO MARTÍNEZ en su condición de Sumariador de la Oficina de Control de Actuación Policial, designando Instructor del Expediente Disciplinario signado bajo el Nº OCAP-0087-12. (Folio 66).
7.- Notificación de fecha veintidós 22 de noviembre de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado LCDO. LUÍS FARMALEÓN CORDERO en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.395, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano, conforme se desprende de nombre legible y cédula, en fecha 23 de noviembre de 2012. (Folio 122-123), la cual precisa:
“De acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo en notificarle por medio de la presente, de la Apertura de Averiguación Administrativa tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculados a los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2012, por el extravío de arma de fuego en el cual se encontraba prestando servicio como parquero de armas (…) En tal sentido, podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN conforme a lo estipulado en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) De igual manera se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente administrativo para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al quinto (5to) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación”
8.- Acta de Formulación de Cargos, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado LCDO. LUÍS FARMALEÓN CORDERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, firmada en señal de recepción por el investigado, conforme se desprende de cédula legible y firma, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos”. (Folios 162 al 165)
9.- Escrito de descargo, presentado por el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a los cargos formulados (Folios 213 al 229); de lo cual se dejó constancia por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2012 (Folio 230).
10.- Auto de promoción de pruebas, de fecha diez (10) de diciembre de 2012. (Folio 231).
11.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, (Folios 234 al 236).
12.- Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. (Folios 284).
13.- Auto de admisión de Pruebas, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012. (Folio 285-286).
14.- Oficio Nº 0536-12 de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, suscrito por el Comisionado Agregado LCDO. JHONY CEDEÑO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida a la Directora de Consultoría Jurídica de Polifalcón abogada ELANNY REYES “a los fines que emita el respectivo proyecto de recomendación conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 292).
15.- Oficio s/n de fecha ocho (08) de enero de 2013, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigido al Comisario Agregado ISIDRO RAMÓN LOIS FERRER, anexo al cual se remitió “Proyecto de recomendación jurídica referida al Expediente Administrativo signado con el Nº 0087-12 (…) actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03/05/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia. (Folios 293 al folio 314 de la pieza de antecedentes administrativos) el cual en parte expresa:
“Esta Consultoría Jurídica al quedar completamente evidenciado que SE CUMPLIÓ CON EL DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a lo indicado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado debidamente con el artículo 101 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Policial y con apego a la Resolución 136 (…).
(…omissis…)
(…) revisadas todas y cada una de la actas que reposan en el expediente administrativo donde se encuentran investigados los funcionarios policiales: (…) Oficial Agregado Wilman Daniel Guillermo Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.395(…) Se observa que tales hechos cometidos establecen las faltas contra la Normativa Institucional, consagrado en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL” concatenada con el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA” (…) Por lo cual en base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la función Policial, determina que es PROCEDENTE la medida de destitución de los funcionarios Policiales (…).
16.- Acta de Constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de fecha 13 de febrero de 2013, “Con el fin de sesionar en relación al Expediente Administrativo Nº 0087-12. (Folio 317 al 320).
Siendo las 02:00 p.m. del día 13-020-2013, se reúne el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, conformado por el SUPERVISOR AGREGADO JOSE SANGRONIS CI. 7.498.497, OFICIAL EDUMI MARIA ACOSTA POLANCO CI. 15.311.318 y la OFICIAL AGREGADO DELIA ISABEL PEREZ CI. 13.616.574, todos ellos integrantes Principales del Nuevo Consejo Disciplinario de acuerdo a la Providencia 0042 de Gaceta Oficial 40.011 de fecha 19-09-2012, y a lo establecido en los artículos 24,25 y 26 de resolución Nº 136 de Gaceta Oficial Nº 39.415 de fecha 03-05-2010, sobre la integración, Organización y Funcionamiento de los Consej9os Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. Iniciada la sesión, se le da lectura a la causal de Destitución por la que viene instruido el expediente administrativo Nº 0087-12, de los Funcionarios Policiales (…) OFICIAL AGREGADO WILMAN GUILLERMO CI. 16.349.395 (…) Artículo 97 numeral 10 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL , que dice textualmente: “ CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN” que establece en su artículo 88 numeral 8 lo siguiente “PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA” ; ahora bien, de acuerdo a lo antes descrito, para lo que pudiese aplicar en él Procedimiento Aperturado a los Funcionarios Policiales, (…) OFICIAL WILMAN GUILLERMO (…) como Medida de Destitución en el Basamento jurídico en Materia Policial y Cumpliendo con los que establece la Constitución en el artículo 49 sobre el debido proceso y el Derecho a la defensa para legalidad del procedimiento Disciplinario. De los hechos del procedimiento Administrativo Aperturado a los Funcionario Policiales. La Oficina de Control de Actuación Policial, mediante memorandum, recibe solicitud del Ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Comisario Agregado LCDO ISIDRO LOIS FERRER, para dar inicio a la investigación administrativa de carácter Disciplinario en contra de los Funcionarios (…) WILMAN GUILLERMO (…) por causal de destitución (Folios 24 y 25) de fecha 12/06/2012, en fecha 20/07/2012, se le da entrada al oficio Nº 087, emanado de la ( O. R. D. P) donde se remiten actuaciones previas a la investigación sobre el extravío de un arma de fuego perteneciente a la Escuela de Policía de la Región centro Occidental, el día viernes 08/06/2012, del parque de armas de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folios 01-23). El día 22/09/2012, notifica a los funcionarios policiales (…) WILMAN GUILLERMO (…), el inicio de la averiguación administrativa (folios 112-127). En fecha 30 de noviembre, se levantó el acta de Formulación de Cargos a los Funcionarios Policiales, SUPERVISOR AGREGADO WILMAN GUILLERMO (…) (Folio 140-168). El día 07/12/2012 la (O.C.A.P) recibe escritos de alegatos de defensa, consignados por los ABOGADOS: JHONNY CHIRINOS Y MIGUEL MEDINA, quienes asisten a los Funcionarios Policiales involucrados en el Expediente Administrativo Nº 0087-12, (Folios 235). De igual manera el día 10/12/12 se inicia el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folio 236). Con la revisión del Expediente Administrativo Nº 0087-12, se procede a leer EL Proyecto de Recomendación emitido por la Consultoria Jurídica, en su dictamen, determina que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la función Policial, por el cual existen funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO JULIO CASARES Y OFICIAL WILMAN GUILLERMO, plenamente identificado en el presente Expediente Administrativo, no lograron desvirtuar los hechos por la cual fueron señalados en la FORMULACIÓN DE CARGOS IMPUESTA POR LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL. Una vez revisado y analizado el expediente administrativo Nº 0087-12, cada uno de los integrantes del referido Consejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta de los funcionarios investigados, estas fueron sus impresiones: toma la palabra el Comisionado Jefe JOSE SANGRONIS después de analizar y revisar el expediente administrativo se desprende de las pruebas documentales aportadas a la investigación considero que existen elementos suficientes para aplicar la medida de destitución por comprometer la responsabilidad específica como son la del Supervisor Agregado JULIO CESAR CASARES y el Oficial Agregado WILMAN GUILLERMO como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se contempla la falta contra la Normativa Institucional tipificada en su artículo 97, numeral 10que le remite al artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dice textualmente: “perjuicio material severo causado institucionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la republica” (…) interviene la Oficial EDUMI MARIA ACOSTA “ Según mi opinión se interpreta la responsabilidad de los funcionarios policiales Supervisor Agregado JULIO CESAR CASARES y el Oficial Agregado WILMAN GUILLERMO, es por ello también estoy de acuerdo con la destitución de ambos (…) por ultimo expresa su criterio la Oficial Agregado DELIA ISABEL PEREZ, estoy de acuerdo que sean destituidos los funcionarios policiales: Supervisor Agregado JULIO CESAR CASARES y el Oficial Agregado WILMAN GUILLERMO, por trasgredir el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Consejo Disciplinario toma la decisión de forma unánime como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, la Destitución sobre las infracciones de carácter graves sujetas a sanción, cometidas por los Funcionarios Policiales: Supervisor Agregado JULIO CESAR CASARES y el Oficial Agregado WILMAN GUILLERMO por trasgredir el artículo 97, numeral 10 y remitido al artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
17.- Providencia Administrativa Nº 002, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, suscrita por el TENIENTE CORONEL CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, (Folio 339 al 347), la cual expresa lo que de seguidas se cita:
“De los hechos se desprende que el Funcionario Policial Investigado anteriormente identificado, ha transgredido el artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, son causales de Destitución, Numeral 8 (…) y por previa decisión del Consejo Disciplinario, declara PROCEDENTE la destitución del Funcionario Policial Oficial Agregado GUILLERMO FERRER WILMAN DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.395 (…).
18.- Oficio S/N de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica “la decisión del Consejo Disciplinario”, de destituirlo del cargo que venía desempeñando como Funcionario Policial (…) por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 348 al 350).
Lo antes expuesto, evidencia sin lugar a dudas que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de violentar su derecho a la presunción de inocencia u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación denunciada, susceptible de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a verificar la denuncia de abuso de poder denunciado en el escrito libelar, para lo cual es preciso indicar lo siguiente:
La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “(…)es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2164 de fecha 9 de diciembre de 2009, al respecto dictaminó:
“Omissis…
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
(…)
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.(…)”.
Se observa de lo supra transcrito, que el abuso de poder es definido como la tergiversación de hecho que autoriza la actuación del funcionario, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho previstas en la norma.
Cabe advertir, que la Ley otorga la potestad sancionatoria a la administración pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial que prevé:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución , bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, según el caso o, en su defecto la Oficina de Control y Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventiva ,individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos (…omissis…). (cursivas de este Tribunal)
En el caso sub examine, este Tribunal no verifica ninguna desproporción en la actuación por parte de la administración, puesto que el mencionado artículo faculta a la administración, para iniciar la respectiva averiguación de carácter disciplinario, al funcionario que se encuentre en alguna de las causales previstas para ello, y en base al resultado y pruebas aportadas en el proceso, emitir la decisión respectiva, en consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.
Por último, alegó la recurrente, que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución.
Ahora bien, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Así las cosas, pasa este Juzgador evidencia de las actas procesales consignadas por la administración, que de acuerdo a la investigación que realizó el despacho investigador, la misma concluyó que el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que los hechos imputados al querellante de autos, fueron debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, no evidenciándose por otro lado, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, que los hechos que le fueron imputados hayan sido falsos, como lo denunció en su escrito libelar, por el contrario la actuación de la administración se ajustó a las pruebas que constan las actas procesales, lo que permite concluir a quien decide que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio imputado por tanto se desecha la denuncia presentada al respecto por la parte actora. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dictada por el Teniente Coronel CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMAN DANIEL GUILLERMO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.395, debidamente representado por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA JORDÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.328, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dictada por el Teniente Coronel CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC
CLÍMACO A. MONTILLA T. PENÉLOPE OVIOL D.
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