REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-O-2014-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.051.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.028.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.051, asistida por la abogada ADRIANA ESTRADA VELARDE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
DEL AMPARO
Se desprende del escrito libelar presentado, que la accionante, comenzó período de gestación en el mes de noviembre de 2012. Que el fecha dos (02) de julio de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó permiso de incapacidad por período pre y post natal, el cual consignó ante la Dirección de Recursos Humanos del ente accionado el tres (03) de julio de 2013. Por otra parte, indicó que el siete (07) de agosto de 2012, nació su hija KARLOTA SOFIA MARTÍNEZ OSPINO.

Alegó la parte Presunta agraviada que el órgano accionado concedió vacaciones colectivas desde el día treinta (30) de diciembre de 2013, hasta domingo cinco (05) de enero de 2014 y que el seis (06) de enero de 2014, es notificada de su remoción del cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, mediante Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, suscrita por el Licenciado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su carácter de Alcalde del aludido municipio.

Resaltó que venía ejerciendo sus funciones en dicho cargo desde el cuatro (04) de diciembre de 2008, fecha en la cual el Alcalde Ingeniero JUAN GARCÍA MANAURE mediante Resolución N° 014 la designa como Jefe de la Oficina Municipal de Información, siendo que el veintisiete (27) de enero de 2010 ante la reestructuración organizativa del Ejecutivo Municipal el mismo Alcalde la designa como Directora de Prensa e Información por Resolución Nº 009-27/01/2010, ratificada mediante oficio sin numero de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.

Alegó que la resolución por la cual fue removida constituye un acto administrativo de efectos particulares irrito e inconstitucional, que se le vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, así como la protección de la familia derivado del fuero maternal.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera, invocó lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente solicitó la restitución de la situación jurídica infringida mediante el acto administrativo absolutamente nulo, emanado de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, así como la inmediata suspensión de remoción de la accionante, la incorporación y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales suspendidos y adeudados, como el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2009, 20100, 2011, 2012 y 2013, el pago del mes de sueldo y aguinaldos d diciembre de 2012.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad a la acción intentada previas las siguientes consideraciones:

Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, titular de la cédula de identidad V-17.519.167, asistida por la abogada ADRIANA ESTRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.028, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC

CLÍMACO A. MONTILLA T. PENÉLOPE OVIOL D.