REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000045

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DAYSI MARÍA RIVERO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 3.833.377.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JESUS ACACIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.484.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso contentivo de Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYSI MARÍA RIVERO DE DELGADO, asistida por el abogado JESUS ACACIO, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha cinco (05) de junio de 2013, se admitió la querella, se ordenó la citación a la Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación a la ciudadana Gobernadora del referido estado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 la Abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de Delegada de la Procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
En fecha veintitrés (23)de septiembre de 2013, mediante diligencia presentada por la ciudadana DAYSI MARÍA RIVERO DE DELGADO, le confirió Poder Apud Acta a la ciudadana GRESLY MARIA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.605.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, la Abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de Delegada de la Procuradora General del estado Falcón, consignó expediente administrativo.
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el cuarto (4°) día a las 10:00 a.m., llevándose a cabo el quince (15) de octubre de 2013, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GRESLY MARIA PINEDA, supra identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYSI MARÍA RIVERO DE DELGADO.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por la abogada MARIBEL OLLARVES supra identificada se opuso a las pruebas consignadas y promovidas por la parte querellante.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día lunes veinticinco (25) de noviembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en esta misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y seguidamente se pasa a motivarlo previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante que ingresó a trabajar en el año 1971 en la Secretaria del estado Falcón ejerciendo el Cargo de Higienista Dental III, ubicado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública como Higienista II Nivel de Bachiller 2 Grado 4 de acuerdo a Decreto Presidencial N° 8.168 del 25 de abril de 2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 del 26 de Abril de 2011, asignado con un salario de dos mil quinientos sesenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.560,18) mensuales, pero es el caso que, se le ha cancelado de manera deficiente y no como lo establece el referido Decreto.

Que la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Salud y el Secretario de Salud del estado Falcón, argumentan que el cargo de Higienista III código 73.123 (Grado 15) fue convertido en Higienista Dental II código 73.122, a tal efecto demuestra que la Administración incurrió en error al no reconocer que el cargo está ubicado en una nueva estructura y de acuerdo al Decreto Presidencial su correcta aplicación sería desde el mes de mayo al mes de septiembre del año 2011, de dos mil once, quinientos setenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.570,18), pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del referido Decreto, el sueldo devengado desde abril de 2011, estaría en tres mil treinta y tres con once céntimos (Bs. 3.866,78).

Destacó lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al sistema de remuneración que comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios, ya que en dicho sistema se establecen escalas generales de sueldos divididas en grados, con montos mínimos intermedios y máximos y cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente.

Que en virtud de la errónea aplicación de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Salud y el Secretario de Salud del estado Falcón afectó gravemente su derecho a percibir correcta y justa remuneración, de acuerdo al tiempo de servicio y a los requisitos mínimos exigidos en el código y grado del cargo según la nueva estructura establecida en la escala de sueldo para cargos de los funcionarios públicos de carrera funcionarial de la Administración Pública, donde se aprueban sueldos mensuales a Bachilleres en niveles 1,2 y 3 con grados del 1 al 7, que derogó la anterior estructura por cargos y pasos publicada en Gaceta Oficial N° 38.371 del 01 de febrero del año 2006, que contenía grados del 1 al 14 y pasos del 1 al 15, en escala de sueldo clasificados como administrativos y de apoyo.

Que le corresponde la clasificación establecida en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el Nivel de Bachiller 3, grado IV, con una asignación del sueldo básico de tres mil doscientos ochenta y uno con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.281,87) mensuales, más compensación salarial mensual de bs. 482,60, más prima por antigüedad mensual bs. 164,00, más prima de profesionalización de bs. 100,00, y la prima asistencial de 550,00, cuyo monto total del salario mensual suman Bs. 4.578,47 y no como lo interpretó y lo aplicó la administración pública como Higienista Dental II código 73.122 grado IV.

Que recurre a esta instancia para que se le clasifique según Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el cargo de Bachiller 3 grado IV, con una asignación de sueldo inicial de tres mil doscientos ochenta y uno bolívares con ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.281,87) mensuales, más compensación salarial mensual de bs. 482,60, más prima por antigüedad mensual bs. 164,00, más prima de profesionalización de bs. 100,00, y la prima asistencial de 550,00, cuyo monto total del salario mensual suman Bs. 4.578,47.

Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
- Se le clasifique correcta y legalmente como Higienista III Nivel de Bachiller 3 Grado 4 de acuerdo al Decreto Presidencial N° 8.168 del 25 de Abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 del 26 de abril del 2011, en plena correspondencia con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos.
- Se le cancele según la escala de sueldo como funcionario público de carrera aplicable al sistema de clasificación de cargos correspondiente al nivel de bachiller 3 Grado 4, el sueldo inicial o básico de, la cantidad de tres mil doscientos ochenta y uno bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.281,87) mensuales al mes de abril del año 2013, y los nuevos ajustes que se apliquen a la escala de sueldos.
- Se condene al pago de las diferencias por concepto de Bono Vacacional y bonificación de fin de año, correspondientes al período 2011-2012 y 2012-2013, así como la diferencia de los sueldos desde el mes de mayo a diciembre del año 2011, meses de enero a diciembre 2012 y enero al mes de abril de 2013.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le haya desmejorado de su cargo ya que recibió una clasificación de los años 1995, 1998 y 1999 respectivamente, de Higienista Dental III, grado 15, cargos que describía el decreto 184 de fecha 15/06/1997 quien sufrió una derogación parcial y lo sustituye el Decreto N° 11 de fecha 14/01/2000 publicado en Gaceta Oficial N° 31.863 de fecha 21/01/2000, decretos éstos que paralelamente funcionaban con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos creado en el año 1994, los cuales detallaban los cargos de la Administración Pública.

Que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a los mismos debe realizarse mediante concurso público, puesto que se hizo necesario la implementación de un instrumento normativo que describiera las tareas típicas de los cargos, así como las exigencias, años de servicios y funciones ejercidas.

Que visto lo anterior su representada ordenó al órgano competente mediante Gaceta Oficial del Estado Falcón N° 32.077 de fecha 20/05/2005 aplicar el Manual Descriptivo de las Clases de Cargos creado en el año 1994, como único instrumento válido para la regulación de las clases de cargos.

Mencionó que se hizo la adecuación de los cargos adscritos a la Secretaría de Salud del estado Falcón, en donde se ajusta el cargo de Higienista Dental II grado 4, ya que para el Instrumento válido antes mencionado no existía denominación de dicho cargo.

Que en el Decreto N° 6054 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30/04/2008 se aprobó la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la Carrera Funcionarial de la Administración pública.

Alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, puesto que el reclamo realizado es a partir del mes de enero de 2011, fecha en la cual se produjo al hecho que dio lugar al presente recurso.

Finalmente solicitó a este Juzgado se declare su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 346 de código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se declare Sin Lugar en la definitiva.

III
MOTIVACIÓN
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, debe este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, en tal sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por otra parte, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis se observa del escrito libelar, que la parte actora solicita se le clasifique como Higienista III Nivel de Bachiller 3 Grado 4 de acuerdo al Decreto Presidencial N° 8.168 del 25 de Abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 del 26 de abril del 2011, folio 09 del expediente judicial, siendo ésta última la fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para que la hoy recurrente realizara la pretensión en virtud de la actuación que presuntamente lesionó sus derechos, y visto que la parte actora acudió a la vía Jurisdiccional en fecha treinta (30) de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en Coro estado Falcón, a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se confirma que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado caducidad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana DAYSI MARÍA RIVERO DE DELGADO, asistida por el abogado JESÚS ACACIO, identificados, en el encabezamiento de este fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC

CLÍMACO A. MONTILLA T. PENÉLOPE OVIOL D.