REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2012-000095
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NORKA THAIRY OTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.332.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORKA THAIRY OTERO DÍAZ, asistida por la abogada LIZAY SEMECO supra identificadas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2013, se admitió la querella, se ordenó la citación al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El veintisiete (27) de septiembre de 2013, la abogada CARMEN FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.338, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día primero (1°) de noviembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por ambas partes.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, celebrándose el catorce (14) de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases del procedimiento, en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro de la sentencia, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la querellante que ingresó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en el cargo de Enferma II, desde el primero (1º) de junio del año 2005, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2012, fecha en que fue notificada de su destitución según Providencia Administrativa Nº 009136, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, alegando de manera indebida la ausencia de sus labores desde el tres (03) de octubre del año 2011 hasta el seis (06) de diciembre del mismo año, de manera injustificada, ya que dicha ausencia se debió a una suspensión médica.
Que consignó ante la Dirección de Personal del Hospital Dr. Calles Sierra dichos certificados médicos, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Institución, en su afán desmedido e inhumano de despedirla, ya que la recomendación médica indicó padecer de enfermedad del NUDO SINUSUAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, con una pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta y tres por ciento (33%), la cual requirió un reposo médico por los días que justificadamente se ausento de sus labores.
Que recibió comunicación del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, la cual señala que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra por estar presuntamente incursa en causal de destitución consagrada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le indicó que cualquier información requerida debía dirigirse al Departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento para la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria debió comenzar con comunicación emitida por el funcionario público de mayor jerarquía, siendo su jefa inmediata para el momento la supervisora (Coordinadora de consulta externa) la ciudadana YANNI JIMENEZ, y es a ella a quien le correspondía dirigir la comunicación y no al Director del Hospital.
Alegó que no le fueron formulados los correspondientes cargos, como lo establece el artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha omisión hace imposible realizar el cómputo de los respectivos lapsos para la apertura de la etapa de promoción y evacuación de pruebas, motivo por el cual denunció violaciones de carácter constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente precisó que el acto administrativo dictado esta viciado de nulidad.
Que en ningún momento se ha ausentado de manera injustificada de sus labores de trabajo, ya que la resolución indica que ha quedado demostrado tal ausencia desde el tres (03) de octubre hasta el seis (06) de diciembre del año 2011, cosa que es totalmente incierta.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir, y todos aquellos beneficios de los cuales se le haya privado indebidamente, todos desde la fecha de su ilegal retiro.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo en los siguientes términos:
Negó que su representada haya incurrido en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que en el expediente disciplinario que se inició, se cumplió fielmente con éstos preceptos constitucionales, motivo por el cual la recurrente siempre estuvo a derecho en el referido procedimiento, gozó del derecho al acceso al expediente y tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que estimo pertinentes para su defensa.
Que la recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de destitución iniciado en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 89º numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo acceso al expediente y compareció debidamente, dentro de los lapsos respectivos.
En cuanto al abandono injustificado al trabajo de la recurrente, desde el día tres (03) de octubre de 2011, hasta el día seis (06) de diciembre del 2011, la misma en su oportunidad no esgrimió sus alegatos, y nunca informó con antelación las causas justificadas de ausencia durante ese período a la Dirección de Personal del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”.
Con relación al alegato consistente en que la Administración violentó de manera flagrante el debido proceso, lo cual cercenó el derecho a la defensa, al afirmar que esta abandonó su puesto de trabajo desde el período señalado anteriormente, la representación de la parte demandada niega tal alegato, en virtud de que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que los hechos que sirvieron de base para aplicarle la sanción de destitución fueron ciertamente acontecidos.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho alegado por la querellante en que incurrió la Administración, por la errónea aplicación del numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afirmar que incurrió en faltas injustificadas a su puesto de trabajo, rechazó tal alegato, en virtud de que los supuestos de hecho, incoados en su contra, se subsumieron en la norma correspondiente, y menos aún, se violó lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la sanción de destitución se originó, luego del correcto cumplimiento del procedimiento de destitución.
Que niega que la parte a quien representa haya incurrido en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que en el aludido procedimiento se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó a este Juzgado se declare Sin Lugar la presente querella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 009136 de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual notificó a la hoy recurrente su destitución en el cargo de Enfermera II, adscrita al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana NORKA THAIRY OTERO DÍAZ, alegó que el acto administrativo impugnado violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, alegó la incompetencia del funcionario quien solicitó la apertura del procedimiento, de igual forma resaltó que el acto administrativo dictado esta viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.
Expresado los términos en que ha quedado trabada la litis, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento en primer lugar, respecto a las denuncias relacionada con la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, resulta pertinente para este Juzgado, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del querellado promovió constante de setenta y tres (73) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido a la ciudadana NORKA THAIRY OTERO DÍAZ, y del cual se puede constatar lo siguiente:
• 1.- Oficio DM Nº 023-12 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. RAFAEL GOITÍA, en su condición de Director del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra dirigido al Abog. ARMANDO PÉREZ, en su condición de Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicita el inicio del procedimiento disciplinario a la ciudadana NORKA TAHIRI OTERO. (Folio 2 del la pieza de antecedentes administrativos).
• 2.- Oficio Nº DNR-9.091-11-DN emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, suscrito por la Dra. NOHELYS PERDOMO, en su condición de Médica Psiquiatra dirigido al Dr. RAFAEL GOITIA, en su condición de Director del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. (Folio 3 de la pieza de antecedentes administrativo).
• 3.- Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha siete (7) de mayo de 2012, suscrito por el Dr. ARMANDO PÉREZ, en su condición de Director General de Recursos Humanos. (Folio 51 de la pieza de antecedentes administrativos), en el cual señala que:
“(…)
Vista la solicitud formulada por el Dr. Rafael Goitía, en su carácter de Director del Hospital Rafael Calles Sierra del Instituto de los Seguros Sociales (…) a fin de que se inicie un averiguación administrativa tendiente a comprobar la Comisión de la causal grave de destitución en la cual presuntamente se encuentra incursa la ciudadana NORKA OTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.332m, quien se desempeña como: Enfermera II (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que señala (Omissis) ordinal 9 “Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”
(…)”
• 4.- Notificación de fecha siete (07) de mayo de 2012, dirigida a la ciudadana NORKA OTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.332, suscrita por el Dr. ARMANDO PÉREZ, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de personal, firmada en señal de recepción por la mencionada ciudadana Norka Otero, conforme se desprende de nombre legible y cédula en fecha catorce (14) de mayo de 2012. (Folio 52 de la pieza de antecedentes administrativo), en la cual se precisa lo siguiente:
“(…) Me dirijo a ud, a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha iniciado procedimiento disciplinario en su contra, según la causal abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, establecida en el articulo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública en la cual presuntamente se encuentra incursa. En consecuencia deberá presentarse en el departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra (…) dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, después de haber recibido esta notificación, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a al defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido este lapso se le formulará los cargos a que hubiere lugar (…)”
• 5.- Acta de Formulación de Cargos, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, suscrita por Dr. Armando Pérez, en su condición de Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, conforme se desprende no ser recibida y no darse por notificada la ciudadana Norka Otero. (Folio 55 de la pieza de antecedentes administrativos), el cual en parte se expone:
“ (…) la formulación de cargos obedece a la conducta asumida por usted desde el momento cuando abandono su lugar de trabajo injustificadamente a partir del 30 de septiembre del 2011fecha en que debía reintegrarse a lugar de trabajo, según certificado de incapacidad Nº 0004340 de fecha 21-09-2011, no habiéndose reintegrado sin causa justificada. Luego de haber sido evaluada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual en fecha 28-09-2011 quedando entendido por usted que debía reintegrarse en la fecha mencionada por dicha comisión y usted hizo caso omiso, según oficio Nº DNR-9-091-11-DN, el cual recibido y firmado de puño y letra por usted y continuó faltando los días 03, 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de octubre; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes de noviembre y 01, 02, 05, 06 del mes de diciembre y no fue hasta el 07-12-2011 cuando usted se reintegro a su trabajo. Esta conducta evidencia causal de destitución de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, ordinal 9 que establece “Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos”. En vista de tal situación según oficio Nº 023-12 de fecha 15-12-2011 el Dr. Rafael Goitía, solicita ante el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, s ele inicie procedimiento disciplinario de destitución a objeto de comprobar los hechos arriba mencionados, considerando los siguientes recaudos en el expediente. 1. Copia Certificada de oficio Nº DNR-9-091-11-DN marcado con el Nº “1”. 2- Controles de Registro de Asistencia y Puntualidad desde el 09-09-2011 hasta el 06-12-11marcada con los números “2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46” 3- copia certificada del certificado de incapacidad Nº 0004340, de fecha 21-09-2011, expedido por la Dra. Eyranabell García marcado con el Nº “47”, del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra (…)
• 6.- Auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Armando Pérez, en su condición de Director de Recurso Humanos y Administración de Personal, mediante el cual dejó constancia de que la ciudadana Norka Otero no recibió formulación de cargos y se procedió a abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargos. (Folio 56 de la pieza de antecedentes administrativos).
• 7.- Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Armando Pérez, en su condición de Director de Recurso Humanos y Administración de Personal,en la cual dejó constancia de la culminación del lapso para la consignación de los descargos y en el mismo se evidencia que la ciudadana NORKA OTERO no consignó el referido escrito. (Folio 57 de la pieza de antecedentes administrativos).
• 8.- Auto de fecha cuatro (04) de junio de 2012, suscrito por el Dr. Armando Pérez, en su condición de Director de Recurso Humanos y Administración de Personal, dejando constancia de la culminación del lapso para la promoción y evacuación de prueba y en el mismo se evidencia que la ciudadana NORKA OTERO no consignó escrito de pruebas. (Folio 58 de la pieza de antecedentes administrativos).
• 9.- Oficio Nº DGRHYAPDAL/12 Nº 1307, de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, suscrita por el Dr. Armando Pérez, en su condición de Director de Recurso Humanos y Administración de Personal, dirigida a la Dra. JULIMAR MORENO, en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica, donde remite expediente administrativo de la ciudadana NORKA OTERO DÍAZ, a los fines de que emita la opinión jurídica correspondiente. (Folio 63 de la pieza de antecedentes administrativos).
• 10.- Oficio Nº 1861 de fecha nueve (09) de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana JULIMAR MORENO en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica, dirigido Dr. ARMANDO PÉREZ, en su condición de Director General de recurso Humanos y Administración de Personal del IVSS, en el cual emiten “Proyecto de Recomendación Jurídica”, (Folios 59 al 62 de la pieza de antecedentes administrativos) en el cual expresa:
(…) Una vez revisado y analizado en todas sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra de la ciudadana Norka Tahiri Otero Díaz, antes identificada, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos:
1.- en el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- de la revisión de los folios del Expediente, se observó que la funcionaria investigada fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de ka Función Pública, tal como se evidencia en el folio cincuenta y uno (51). Sin embargo, no compareció en ninguna etapa del procedimiento administrativo, a fin de presentar alegatos y defensas, razón por la cual, al no existir argumentos ni pruebas en contra, quedan sentados los hechos aludidos por la máximas autoridad del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, los cuales fueron debidamente demostrados, a través de los documentos probatorios consignados al inicio de la averiguación.
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana Norka Tahiri Otero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.5885.332, quien se desempeña como Enfermera II, Cargo número 85-02964, Código de Origen número 60209444, adscrita al hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de ka Función Pública, el cual reza: “Serán causales de destitución:… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos”, todo ello, en virtud, de que la referida funcionaria se ausentara de su lugar de trabajo, desde el día 03 de octubre de 2011 hasta el 06 de Diciembre de 2011, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias. (…)
• 11.- Notificación DGRHYAP-DAL/12 Nº 009137 conjuntamente con Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 009136 de fecha veintiuno de agosto de 2012, suscrita por el G/B. CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 64 al 69 de la pieza de antecedentes administrativos), mediante el cual señala lo que de seguida se cita:
(…) A la ciudadana Norka tahiri Otero Díaz (…) se le notifica formal y oficialmente que por resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/12 Nº 009136 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, que en mi condición de Presidente de la Junta directiva del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…) y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en concordancia con el Artículo 5 numeral 5, artículo 78 numeral 6 y artículo 89 numeral 8 de la Ley el Estatuto de la función Pública, he resuelto DESTITUIRLA del cargo de Enfermería II, (…)
Lo antes expuesto, evidencia sin lugar a dudas que la hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento abierto en su contra, pues se constata de los autos, notificación de fecha siete (07) de mayo de 2012, dirigida a la ciudadana NORKA OTERO DÍAZ, suscrita por el Dr. ARMANDO PÉREZ, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de personal, en la cual se le notifica del inicio de la investigación en su contra, consta firma en señal de recepción por hoy querellante, conforme se desprende de nombre legible y cédula en fecha catorce (14) de mayo de 2012. (Folio 52 de la pieza de antecedentes administrativo), Así pues, una vez iniciado el procedimiento, la parte tuvo acceso al mismo, a los fines de ejercer su derechos, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución.
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional que tal y como se observa del expediente judicial, al mismo riela acta de Formulación de Cargos, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012. (Folio 55 de los antecedentes administrativos), y del mismo modo riela a las actas, auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Armando Pérez, en su condición de Director de Recurso Humanos y Administración de Personal, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana Norka Otero, no recibió la formulación de cargos y se procedió a abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargos. (Folio 56 de los antecedentes administrativos).
De manera que, no puede ser un argumento válido, para la parte actora, la denuncia de violación el hecho de que la administración no le formuló cargos como lo establece el artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, tal y como se refirió ut supra se evidencia claramente de las actas, que la administración realizó la formulación de cargos respectiva, y así quedó probado.
Por todo lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa se puede pudo corroborar que la administración, garantizó el acceso al expediente y al procedimiento disciplinario llevado contra la hoy recurrente, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de violentar su derecho al debido proceso u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación denunciada, susceptible de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración de lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que se traduce en el hecho de que la notificación del inicio de apertura le indica que debe presentarse ante el departamento de asesoría legal de la Institución, igualmente denuncia que el procedimiento y el expediente respectivo debió ser llevado por la oficina de personal y no por la oficina de asesoría jurídica al mismo tiempo imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio, como está establecido en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento para la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario debe comenzar con una comunicación emitida por el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad de manera que, en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra donde prestó servicios la máxima autoridad de la unidad a la cual fue adscrita, en su condición de enfermera II, y siendo su supervisora (Coordinadora de la consulta externa) es la ciudadana YANNI JIMENEZ, es a ella a quien le correspondía dirigir la comunicación al director de personal, y sin embargo la apertura del procedimiento fue solicitada por el Director del Hospital Calles Sierra. Ciudadano RAFAEL GOITIA.
En tal sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha establecido que, un acto administrativo no esta viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
En este estado, pasa este Juzgador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, a la luz de los criterios ut supra enunciados, y al efecto se observa que, rielan insertos en el presente expediente Oficio DM Nº 023-12 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. RAFAEL GOITÍA, en su condición de Director del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra dirigido al Abog. ARMANDO PÉREZ, en su condición de Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicita el inicio del procedimiento disciplinario a la ciudadana NORKA TAHIRI OTERO. (Folio 2 del la pieza de antecedentes administrativos), Igualmente consta notificación de fecha siete (07) de mayo de 2012, dirigida a la ciudadana NORKA OTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.332, suscrita por el Dr. ARMANDO PÉREZ, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de personal, firmada en señal de recepción por la mencionada ciudadana Norka Otero mediante el cual se le informa a la querellante que se “ha iniciado un Procedimiento Disciplinario en su contra (…). En consecuencia, deberá presentarse ante el Departamento de Asesoría legal, del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” (…) a los fines de tener acceso al expediente Disciplinario y ejercer su derecho a la defensa….” (Folio 52 expediente administrativo); Acta de Formulación de Cargos, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, suscrita por Dr. Armando Pérez, en su condición de Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, conforme se desprende y no darse por notificada la ciudadana Norka Otero. (Folio 55 de la pieza de antecedentes administrativos).
En esta perspectiva, se tiene en primer lugar que el Departamento de Asesoría Legal del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” funcionó como oficina receptora de todas las actuaciones a realizarse en el respectivo procedimiento disciplinario, no observándose de esta manera del expediente, que dicho departamento, haya realizado alguna actuación o dictado algún acto administrativo, que se encuadre con las causales del vicio de incompetencia, como lo es la llamada usurpación de autoridad, la usurpación y extralimitación de funciones, en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución seguido en contra de la ciudadana NORKA OTERO DÍAZ. Así se decide.
Por otra parte, se constata de las actas procesales que rielan insertas en el presente expediente, que el Auto de Apertura, Oficio de Notificación de apertura de procedimiento administrativo, Formulación de cargos, Oficio de Notificación mediante la cual se resuelve destituir a la querellante fueron suscritos por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadano ARMANDO PÉREZ MARIÑO y por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDADO COVA, respectivamente. Por todo ello se concluye que todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de destitución, fueron suscritas y emitidas por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgado desecha la denuncia formulada por la querellante. Así se decide.
Por último, la parte accionante imputa al acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de hecho por estar presuntamente incursa en ausencia injustificada a sus labores desde el tres (03) de octubre del año 2011, hasta el seis (06) de diciembre del mismo año, ya que dicha ausencia se debió a una suspensión médica.
En cuanto al vicio del falso supuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0142 de fecha 17 de febrero de 2012, Exp. Nº AP42-N-2003-001855, (caso: Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia), señalo lo siguiente:
“(…)
‘ el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.”
Así pues, el vicio del falso supuesto es producto de una errada valoración de los elementos materiales existente en el procedimiento administrativo, puesto que, de haberse evaluado correctamente los mismos, la decisión seria otra. (Vid. Sentencia Nº 1478 de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Configurándose de dos maneras: cuando la Administración basa su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), y el (falso supuesto de derecho) cuando subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera errada.
En efecto, debe indicarse que la Administración está obligada a comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros, tal y como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos
De lo anterior queda claro, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
En este sentido, estima este Juzgado pertinente señalar que, en el presente caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), autor del acto impugnado, fundamentó el mismo en una serie de elementos, que una vez analizados de forma conjunta, contribuyeron a dictar dicho acto administrativo, así, acogiendo los criterios jurisprudenciales supra expuesto, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se comprobaron los hechos atribuidos a la querellante. Al efecto, se observa que el fundamento primordial en la cual se baso la administración para destituir a la recurrente de autos es la ausencia de sus labores desde fecha tres (03) de octubre de 2011 hasta el seis (06) de diciembre del mismo año, al respeto pasa este Tribunal analizar, los siguientes medios probatorios:
• Copias de certificados de incapacidad desde el 09 de septiembre de 2011, hasta el 06 de diciembre de 2011, documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero en el Hospital Dr. Rafael Calle Sierra. (Folios 73-77 del expediente principal).Asimismo fue promovida exhibición de los originales de los certificados de incapacidad antes indicado.
• Oficio de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual. (Folio 3 del expediente disciplinario).
• Controles de asistencia desde fecha tres (03) de octubre de 2011, hasta el seis (06) de diciembre de 2011. (folios 4 al 48 del expediente disciplinario).
En relación a lo anterior, se hace necesario para quien decide, referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita al funcionario separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
Ahora bien, de los controles de asistencia consignados en copias certificadas por la propia administración y que rielan a los folios 4 al 48 del expediente disciplinario, controles estos firmados y sellados por el organismo desde el día tres (03) de octubre de 2011, hasta el seis (06) de diciembre de 2011, se evidencia con absoluta claridad, en todas y cada una de las casillas en la que corresponde firmar a la recurrente, se dejó constancia del período de incapacidad por reposo médico, lo que evidencia que la administración sancionadora tenía conocimiento de la incapacidad por razones de salud concedido a la ciudadana Norka Otero, por tal razón al fundamentar el acto administrativo en la ausencia injustificada se configuró el vició del falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, por tal razón, debe declararse nulo el acto impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía desempeñando o a un cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con el pago de los beneficios que no implique la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a lo solicitud de pago de “todos los beneficios de los cuales se me han privado indebidamente producto del despido irrito en el que incurrió el querellado”, este Juzgador considera la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide
Finalmente y vista la procedencia del pago de los conceptos solicitados, así como la negativa anterior, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el interpuesto por la ciudadana NORKA THAIRY OTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.332, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 009136 de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual notificó a la hoy recurrente su destitución en el cargo de Enfermera II, adscrita al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: se ordena la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía desempeñando o a un cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con el pago de los beneficios que no implique la prestación efectiva del servicio.
Tercero: Se niega el pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC
CLÍMACO A. MONTILLA T. PENÉLOPE OVIOL D.
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