REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-O-2014-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: HELIANA BARROETA, WLADIMIR SALOM, SANDRA FERNÁNDEZ, LUÍS EGURROLA, LISSET HERNÁNDEZ DE FARINA y FRANKLIN ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.982, 83.667, 55.447, 178.755, 19.490 y 154.334, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 021, de fecha veintiuno (21) de enero de 2014 proveniente del JUZGADO PRIMERO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados HELIANA BARROETA, WLADIMIR SALOM, SANDRA FERNÁNDEZ, LUÍS EGURROLA, LISSET HERNÁNDEZ DE FARINA y FRANKLIN ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.982, 83.667, 55.447, 178.755, 19.490 y 154.334, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
DEL AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo argumentando que en la sede del Rectorado y otras dependencias de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, los ciudadanos DANIEL CASTELLANOS, JORGE GONZÁLEZ y ÁNDRES PÉREZ, en su condición de dirigentes sindicales de la mencionada institución, violentaron de manera notoria, directa, flagrante y grotesca los Derechos y Garantías Constitucionales a la Educación y al Trabajo, así como la Participación Protagónica y Libre Tránsito previstos en los artículos 27, 49, 50, 62, 87, 102, 103, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifestaron, que en fecha siete (07) de enero del presente año, los dirigentes sindicales, ya identificados, impidieron la plena incorporación a dichas instalaciones del personal obrero, administrativo y docente, utilizando cadenas y candados a las puertas principales de acceso, imposibilitando la entrada. Que igualmente procedieron apostar vehículos, caucho y otros objetos contundentes, impidiendo el libre tránsito vehícular de los trabajadores y de los ciudadanos en común donde esta ubicado el edificio del Rectorado.

Que en los días subsiguientes del siete (07) de enero, numerosos funcionarios adscrito a dicha sede, se apersonaron en las inmediaciones del rectorado para constatar si se restablecía la normalidad y reinicio a sus actividades laborales, siendo negado por los prenombrados sindicalistas. Alegaron que, en todo momento impidieron dicho acceso bajo amenazas de quemar los vehículos pertenecientes a la institución, así como vociferando que “(…) El ciudadano Rector debía interponer la renuncia a su cargo, ya que por su culpa las instalaciones de la Universidad estaban deterioradas (…)”

Mencionaron que, se envió por correo electrónico, regularmente usado por “SEAUNEFM” circular, con sello húmedo de los Sindicatos “SEAUNEFM” y “SUTRAUNEFM”, en la cual se convocó a un paro durante los días miércoles 8, jueves 9, viernes 10 y lunes 13 del mes y presente año, en las instalaciones del rectorado, como medida de protesta pacifica y legitima por la supuesta violación de sus derechos constitucionales y laborales.

Refirieron que, el día trece (13) de enero del presente año, la sede del “FOPE”, dependencia donde aparcan los transportes de la Universidad, estaba trancada con cadena y candado, lo que impidió el acceso de los buses que prestan servicios de traslado a la comunidad universitaria y principalmente a los estudiantes, acciones realizadas con la inequívoca intención de impedir el derecho al trabajo.

Que del mismo modo, presuntamente trabajadores de la casa de estudios se dirigieron a la sede de Medicina en el área académica denominada Complejo Académico anexo Van Grieten (Cubo Azul), cumpliendo directrices de los mencionados sindicalistas, procediendo a trancar el acceso a la sede, tanto de los trabajadores como del estudiantado en general, a reiniciar sus actividades. Siendo que personas desconocidas queman uno de los vehículos de la Universidad, de características: Camioneta Vans, Marca Chevrolet, año 1980, placa IAS993, color azul marino, con lo cual se buscaba crear un clima de desasosiego, de caos y de ingobernabilidad en nuestra Alma Mater.

Que de los referido hechos, el trece (13) de enero, se envía a la dirección de correos electrónicos de algunos trabajadores de la institución, información en la cual se agudizaba el supuesto conflicto por la violación de sus derechos constitucionales y laborales, por lo que continuaba el paro durante los días martes 14, miércoles 15 y jueves 16, como medida de protesta.

Invocaron la violación del derecho a la educación, conforme al mandato del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos dirigentes sindicales conculcan el derecho a ésta, cuando hostigan, arremeten contra las instalaciones de la universidad, impidiendo el acceso de las áreas académicas y contra sus bienes, específicamente de la población estudiantil que reciben clases en las áreas académicas denominadas “Cubo Azul” y “Borregales”.

Finalmente solicitaron; Primero: se admita la presente acción de amparo constitucional, y sea declarado con lugar en la definitiva, Segundo: se ordene a los ciudadanos Daniel castellanos, Jorge González y Andrés Pérez, el cese inmediato de la toma de las instalaciones de la sede del Rectorado y las otras dependencias de la UNEFM tomadas y cerradas arbitraria, ilegal e ilegítimamente, y procedan a quitar las cadenas y candados colocados en sus puertas principales de acceso y Tercero: se ordene el cese inmediato del paro arbitrario ilegal e ilegitimo declarado conforme a las probanzas acompañadas a la presente solicitud.
II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia a través de la cual declinó su competencia en este Órgano Jurisdiccional fundamentando lo siguiente:

“(…) Así esbozados las razones de hecho y de derecho en la acción de Amparo Constitucional presentado ante esta instancia a fin con la materia Civil y Mercantil, es importante puntualizar que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, en contra de quien se dirige la denuncia de los derechos de altura constitucional, forman parte del establecimiento publico corporativo como a saber la universidad y los gremios y representaciones sindicales que agrupan tanto a los empleados, docente y obreros adscritos a la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, por las razones antes señaladas en virtud de estar comprendidos dentro del ámbito de competencia a la jurisdicción de los Tribunales Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 7, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la DECLINATORIA del presente expediente pata que sea el Tribunal Contencioso administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, el que se aboque al conocimiento de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional por resultar el competente tanto por la materia territorio y jerarquía (…)


Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la acción de amparo constitucional está dirigida a que los órganos que representan la organización sindical presuntamente agraviante, cesen en la huelga ilegal e inconstitucionalmente ejercida, permitiendo que los trabajadores se incorporen a sus puestos de trabajo, garantizando los servicios que presta la casa de estudio, como lo es el servicios de educación que ha sido presuntamente vulnerado, así como el derecho al trabajo y otros derechos constitucionales que han sido afectados como consecuencia de la huelga que mantienen.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, de la revisión realizada al escrito libelar y sus anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por los accionantes revisten un inminente carácter laboral, proveniente de un conflicto sindical surgido de dicha relación, que se entiende regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, en consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, independientemente de los órganos involucrados, la materia afín se aparta de la competencia de este Juzgado para conocer de esta acción de amparo constitucional; por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia bajo estudio deberá ser resuelta, por los Juzgados con competencia en materia laboral, de esta circunscripción Judicial, Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declara su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
Ahora bien, siendo que este Juzgado, es el segundo en declararse incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, debe necesariamente plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine cual es el Tribunal competente, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones de manera inmediata. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados HELIANA BARROETA, WLADIMIR SALOM, SANDRA FERNÁNDEZ, LUÍS EGURROLA, LISSET HERNÁNDEZ DE FARINA y FRANKLIN ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.982, 83.667, 55.447, 178.755, 19.490 y 154.334, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA, en consecuencia, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cual es el Tribunal competente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la Sala constitucional
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte y ocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC

CLÍMACO A. MONTILLA T. PENÉLOPE OVIOL D.