REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000113
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de abstención o carencia, presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.564.126, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.346, contra la sociedad mercantil PDV MARINA S.A.

En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.


I
DEL RECURSO PRESENTADO
Del escrito libelar se desprende que la parte recurrente manifestó que interpone el presente recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva desplegada por el ciudadano RAMÓN AMADEO ARIAS BALZA, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PDV Marina S.A., por cuanto no le otorgó una adecuada y oportuna respuesta a la petición realizada en fecha seis (06) de noviembre de 2013, para que le fuese entregada la Carta de Despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, en la cual la referida sociedad mercantil puso fin de manera unilateral la relación laboral que lo vinculó por más de ocho (08) años.

Manifestó que en varias ocasiones solicitó la entrega de la mencionada carta, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, la cual le fue leída mas no entregada en virtud que no la recibió, que el trece (13) de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, envió vía electrónica la ratificación de la misma solicitud, al ciudadano RAMÓN AMADEO ARIAS BALZA, sin haber obtenido respuesta oportuna y adecuada.

Que de igual forma, el veintidós (22) de noviembre de 2013, consignó por ante la Secretaría de la Gerencia de PDV Marina S.A., una nueva comunicación dirigida al mencionado ciudadano.

Indicó que se le vulneró el derecho de obtener una respuesta y de ser informado oportunamente por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que se encuentran tales solicitudes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó el presente recurso de acuerdo a lo señalado en el contenido de los artículos 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado con el artículo 16 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Finalmente solicito sea admitido el presente recurso por abstención o carencia, así como se dicte la medida cautelar solicitada, se declare con lugar el recurso presentado y en consecuencia se ordene al ciudadano RAMÓN AMADEO ARIAS BALZA, en su carácter de Gerente de PDV Marina S.A., entregar la carta de despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Indicado lo anterior, este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso interpuesto, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

Ello así y a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

La parte actora, manifestó que interpone el presente recurso contra la conducta omisiva desplegada por el ciudadano RAMÓN AMADEO ARIAS BALZA, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PDV Marina S.A., por cuanto no le otorgó una adecuada y oportuna respuesta a la petición realizada en fecha seis (06) de noviembre de 2013, para que le fuese entregada la Carta de Despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, en la cual la referida sociedad mercantil puso fin de manera unilateral a la relación laboral que lo vinculó por más de ocho (08) años.

Así las cosas, es evidente que aún y cuando la parte actora manifiesta que se trata de una conducta omisiva desplegada por un órgano de la Administración Pública, ésta deriva de una relación estrictamente laboral entre un trabajador y una empresa del estado Venezolano, lo que, en criterio de éste Tribunal, se rige por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de las empresas del estado, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, siendo que la pretensión principal deriva de una relación estrictamente laboral, tampoco le es aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo pretende la parte recurrente.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”


Este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de una presunta conducta omisiva desplegada por el Gerente General de la sociedad mercantil PDV Marina S.A., y que afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; ni obedece a una solicitud de calificación de despido previamente interpuesta, se trata de un asunto de carácter contencioso que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que resulta Incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, en consecuencia declina la competencia ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien le corresponda conocer por distribución, a quien se ordena remitir el expediente en original mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley Así se decide.


III
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer del recurso por abstención o carencia, presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.564.126, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.346, contra la sociedad mercantil PDV MARINA S.A.
SEGUNDO: DECLINA su competencia ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien le corresponda conocer por distribución.
TERCERO: Ordena Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.

PENÉLOPE OVIOL D.