REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE ENERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-1-11.118-97.
DEMANDANTE: ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
TERCEROS INTERVINIENTES: REYES DEL CARMEN NÚÑEZ NUÑEZ Y JESÚS ALBERTO DELGADO NÚÑEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.027.624, actuando en representación de sus menores hijos, el adolescente XXX y la niña XXX, asistida por la abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.820, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
Alega la demandante en su escrito libelar que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, con quien sostuvo una relación por once (11) años, es el padre de sus hijos XXXX, y que éste prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Zamora, ocupando el cargo de chofer, relación laboral que comenzó desde el treinta (30) de Noviembre de 2004, hasta el día catorce (14) de Abril del 2007, fecha en la que perdió la vida por un trágico accidente laboral, tal como se evidencia (según sus dichos), de la información suministrada por una representante del patrono a los representantes del INPSASEL, cuando se levantó el informe de investigación de accidente laboral elaborado en fecha cinco (05) de Junio del 2007, la cual consigna en autos. Alega también la demandante, que en fecha catorce (14) de Abril del 2007, el padre de sus hijos se dispuso a realizar sus labores habituales y a las 9:00 a.m., circulando en sentido este-oeste, por la carretera rural Zazárida San Nicolás, Sector La Matera, Municipio Zamora del Estado Falcón, se produjo el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte; que la labor que realizaba el padre de sus hijos, consistía en la distribución del agua potable a los caseríos, ocupando el cargo de chofer del vehículo placa 29L-ABK, camión Chevrolet, kodiak cisterna, carga, blanco, 2005, propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón; que el horario en el cual laboraba ese día, era el comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m. siendo un horario rotativo; que por su labor devengada un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (512.325,00 Bs.) del antiguo cono monetario, a la finalización de la relación laboral, trabajando efectivamente hasta el día catorce (14) de Abril del 2007, momento para el cual devengaba un salario básico diario de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (17.077,50 Bs.) del antiguo cono monetario; se alega también, que el trabajador fallecido devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional desde que comenzó su relación laboral, lo cual genera una diferencia salarial que debe ser cancelada, a criterio de la demandante; que en fecha catorce (14) de Abril del 2007, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de sus labores diarias, que le causó la muerte, como se evidencia (a criterio de la demandante) de la información suministrada por una representante del patrono a los funcionarios del INPSASEL, cuando se levantó el informe de investigación de accidente laboral, en fecha cinco (05) de Junio de 2007; que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, empleadora del accidentado difunto, con ocasión de la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo, y el incumplimiento flagrante de las obligaciones que le son impuestas por ley, no acudió ante los distintos organismos del trabajo para notificarles la ocurrencia del descrito accidente, según aduce la demandante. Alega también la demandante de autos, que en base al principio de la responsabilidad objetiva del patrono, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, tiene la responsabilidad de resarcir el daño causado por el accidente laboral ocurrido; que el patrono no notificó en forma alguna al trabajador sobre las condiciones del vehículo que le fue asignado ese día para la distribución de agua potable, es decir, que no tuvo inducción sobre la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riegos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole los cuales se iba a ver expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y de los daños que las mismas pudieren ocasionarle a su salud, entendiéndose que el presente alegato y que opone en la presente demanda la parte demandante, debe entenderse según ella, no solo por la labor contratada de chofer, sino también de las condiciones en que se iba a desarrollar, y que por el hecho de que no consten en documento alguno, bien sea público o privado, las notificaciones antes descritas, constituye a criterio de la demandante, un flagrante incumplimiento por parte de la empleadora, del contenido del artículo 56 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no existe constancia alguna de que la empleadora hubiere en la oportunidad correspondiente, hecho entrega sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar, así como las instrucciones sobre las cuales debió desempeñarse, incluyendo las políticas de prevención de accidentes, con inclusión de las reglas específicas y particulares aplicables al departamento para el cual prestó sus servicios, entendiéndose que el presente alegato que propone a la demandante, debe entenderse según ella, no solo por la labor contratada de chofer, sino también las condiciones en que se iba a desarrollar, en particular por la presencia de condiciones inseguras en que se encontraba la unidad que conducía el trabajador de autos, y que fueron precisamente las que ocasionaron su muerte, violando en particular, a criterio de la demandante, el contenido del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. Así mismo, alega la demandante de autos, ciudadana ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ, que en lo referente a útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor específica por él desarrollada, jamás le fueron entregados al fallecido RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, entendiéndose que el presente alegato que opone la demandante, debe entenderse según ella, no sólo por la labor contratada de chofer, sino también de las condiciones en que se iba a desarrollar, en particular por la presencia de condiciones inseguras en que se encontraba la unidad que conducía el trabajador antes mencionado, y que fueron precisamente las que ocasionaron su muerte, tal como se desprende, según sus dichos, del informe del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Tocópero, División de Prevención e Investigación de Siniestros, de fecha catorce (14) de Mayo del 2007, el cual indica que la experticia realizada en el lugar del siniestro arrojó como resultados desperfectos en su cardan (cruceta), de acuerdo a las gráficas presentadas en el informe, quedando en el rubro que el accidente se ocasionó por fallas mecánicas, librando de responsabilidad a su conductor, no notificándole la empleadora en ningún momento tales condiciones inseguras a las que estaba expuesto en ejercicio de su labor, violando así el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual no se cumplió. De igual manera, alega la demandante que de acuerdo al referido principio de la responsabilidad objetiva del empleador, es a sus hijos a quienes les corresponde el cobro de la indemnización por muerte, la cual alega es de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (49.182,72 Bs.). Reclama también la demandante que por concepto de pensión de sobreviviente le corresponde a sus hijos la cantidad de Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (7.172,48 Bs.), y por concepto de indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de Doce Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (12.295,68 Bs.). Así mismo, alega la demandante que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, nació el veintiocho (28) de Diciembre de 1963, lo cual arroja a que para el momento de la ocurrencia del desafortunado accidente que le ocasionó la muerte tenía cumplidos cuarenta y tres (43) años de edad, por tanto tomando como referencia que la media de expectativa de vida laboral del venezolano de sexo masculino es la edad de sesenta y cinco (65) años, al referido ciudadano le restaban al menos veintidós (22) años de vida útil, durante los cuales le será imposible devengar obviamente, a consecuencia del accidente sufrido, el salario que debía percibir para la fecha de ocurrencia de tan penoso accidente, por lo que por concepto de lucro cesante la demandante solicita en representación de sus menores hijos, el pago de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (86.069,76 Bs.), solicitando de igual forma por concepto de daño moral la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.), los cuales a criterio de la demandante, deben ser pagados por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón. En virtud de los argumentos anteriormente planteados por la demandante de autos, ciudadana ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ, actuando en representación de sus hijos, el adolescente XXX y la niña XXX es por lo que solicita que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, con ocasión de la muerte del fallecido RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, se le cancele a sus menores hijos los siguientes montos:
1. Indemnización por muerte establecida en la Ley Orgánica del Trabajo: Doce Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (12.295,68 Bs.)
2. Indemnización por muerte establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (49.182,62 Bs.)
3. Pensión de sobreviviente: Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (7.172,48 Bs.)
4. Lucro cesante: Ochenta y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (86.069,76 Bs.)
5. Daño moral: Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.)
6. Antigüedad: Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (1.932,86 Bs.)
7. Intereses: Doscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (225,83 Bs.)
8. Vacaciones fraccionadas: Ciento Veinte Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (120,85 Bs.)
9. Bono vacacional fraccionado: Sesenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (64,01 Bs.)
10. Utilidad Fraccionada: Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (85,38 Bs.)
11. Diferencia salarial: Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (1.649,98 Bs.)
12. Reintegro de los gastos de entierro: Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (375,00 Bs.)
Sumadas todas las cantidades anteriormente determinadas y reclamadas por la demandante en nombre de sus menores hijos, resulta como total a reclamar la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (659.174,55 Bs.), cantidad a la cual asciende la cuantía de la presente demanda, y la cual deberá convenir en pagar la demandada, según lo manifiesta la referida demandante en el escrito libelar. De igual forma, solicita la demandante que cada uno de los conceptos demandados, incluyendo la estimación de la demanda para los efectos de las costas, solicita que los mismos se indexen por inflación conforme al Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, indicado por el Banco Central de Venezuela.
Posteriormente, los ciudadanos REYES DEL CARMEN NÚÑEZ DE DELGADO y JESÚS ALBERTO DELGADO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.594.445 y V-19.928.387, respectivamente, asistidos por el abogado VALERIA ANTONIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.928, mediante diligencia, solicitaron la suspensión de la causa y la reanudación a su inicio, ya que a sus criterios se les están violando sus derechos constitucionales. Así mismo, los referidos ciudadanos manifiestan en dicha diligencia que consignan copia certificada del expediente IP31-J-2009-000429, emitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección con sede en Punto Fijo, acta de defunción del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, acta de matrimonio del causante y su cónyuge, ciudadana REYES DEL CARMEN NUÑEZ DE DELGADO, acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ, y fotocopias de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.
Igualmente, éste Tribunal deja constancia de que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco ningún apoderado judicial de la misma compareció a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha siete (07) de Enero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento de los menores XXX, las cuales rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la primera pieza del presente asunto, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio ya que con las mismas se evidencia el vinculo materno y paterno filial entre los referidos menores y sus progenitores, los ciudadanos ROSANGEL NAVARRO ALVAREZ y RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GOMEZ.
2) Con relación al acta de defunción número 43 del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, emitida por la Dirección de Política, Seguridad y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, antes mencionado, falleció en fecha catorce (14) de Abril del año 2007, en hecho vial en San Nicolás, Municipio Zamora del Estado Falcón, a consecuencia de Politraumatismos Generalizados.
3) En lo que respecta a la copia certificada de informe de investigación de accidente, emitido por el Instituto de Seguridad, Prevención y Salud Laborales (INPSASEL), donde figura como inspeccionada la Alcaldía del Municipio Zamora, el cual riela desde el folio veintidós (22) al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo se evidencian lo siguiente:
A) Que la empresa no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó elaborar un programa de seguridad de salud en el trabajo con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, en un plazo de treinta (30) días hábiles.
B) Que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón no informó por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, de daños a la salud presentes en el ambiente laboral; con constancia firmada por el trabajador de haber sido recibida, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 7, artículos 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
C) Que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón no realiza estudios de la relación persona/sistema de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 60 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó elaborar y aplicar dicho estudio en un plazo de veinte (20) días hábiles.
D) Que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, no realizó exámenes médicos pre-empleo periódicos y post vacacionales de los trabajadores MANUEL CAMACHO C.I 9.925.825, en su condición de ayudante, y RAMIRO DELGADO C.I. 9.584.024, en su condición de chofer, ambos fallecidos, incumpliendo con lo establecido en el articulo 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT.
E) Que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 39, articulo 56 numeral 15 de la LOPCYMAT por lo que se le ordenó contar con un servicio de seguridad y salud, mancomunado o propio en un plazo de treinta (30) días hábiles.
F) Que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, no cuenta con estadísticas de accidentalidad incumpliendo con lo establecido en el articulo 40 numeral 8 , articulo 56 numeral 7, articulo 118 numeral 7 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó dar cumplimiento en un plazo de cinco (05) días hábiles.
G) Que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, no cuenta con un programa de formación e información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 2, articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó su cumplimiento en un plazo de quince (15) días hábiles.
H) Se constató planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores fallecidos antes mencionados, y que laboraban para la prenombrada empresa cumpliendo con el artículo 63 del Reglamento General del Seguro Social.
I) Que la prenombrada empresa no cuenta con constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 4, articulo 56 numeral 3, articulo 62 y 67 último aparte de la LOPCYMAT, y desde el articulo 793 al 815 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se le ordenó dotar a los trabajadores y trabajadoras de los equipos de protección personal en un plazo de diez (10) días hábiles.
J) Que la prenombrada empresa no cuenta con constancia de comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT y articulo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó su cumplimiento en un lapso de veinte (20) días hábiles.
K) Que la prenombrada empresa no cuenta con un programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7, articulo 61 de la LOPCYMAT y articulo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se le ordenó dar cumplimiento en un plazo de quince (15) días hábiles.
L) Que la prenombrada empresa no elaboró un informe de investigación del accidente, según los artículos 40 numeral 14 de la LOPCYMAT, y artículos 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se le ordenó dar cumplimiento en un plazo de diez (10) días hábiles.
Así mismo, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento en virtud de que con el mismo se evidencian las causas por las cuales ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ las cuales fueron las siguientes:
CAUSAS INMEDIATAS: 1. Otro defecto en la máquina (vehiculo), esto por la condición en la cual se encuentra la carretera (en reparación), además de que el almacenamiento del camión cisterna es de 7.500 litros de agua, sin embargo para el momento del accidente ya habían repartido 2.500 litros de agua, según declaración de accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), lo cual hace que el vehiculo se balancee de derecha a izquierda por las condiciones irregulares de la vía, por lo que el conductor, pierde el control de la unidad, y además las curvas y pendientes en bajadas, por lo cual el empleador o empleadora deberá tomar todas las medidas necesarias para controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo al articulo 40 numeral 3 de la LOPCYMAT. 2. Desconocimiento de los riesgos, ya que a los trabajadores antes identificados (fallecidos), no se les notificó de los diferentes riesgos o las condiciones inseguras a los cuales estaban expuestos, por lo que se le ordenó dar cumplimiento al articulo 53 ordinal 7 y articulo 56 ordinal 4 de la LOPCYMAT. 3. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, ya que no se constató constancia de formación, inducción o capacitación según el riesgo involucrado en cuanto a la prevención de accidente de trabajo, de las condiciones inseguras e insalubres inherentes a su actividad según el articulo 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
CAUSAS BÁSICAS: 1. Fallos e inexistencias en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, ya que el patrono deberá realizar inspecciones y evaluaciones a los sitios de trabajo, según lo establecido en el artículo 863 Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
De igual forma, observa ésta juzgadora que con el referido informe se evidencia que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual reza: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…” (cursivas propias); evidenciándose también que el antes mencionado fallecido RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón.
4) En relación a la copia certificada del expediente número CU-018/2007 emitido por la Unidad Estatal de Vigilancia Número 72 Falcón, Puesto de Auxilio Vial de Cumarebo, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo se evidencia que en fecha catorce (14) de Abril del 2007, a las 9:15 A.M, ocurrió en la carretera rural San Nicolás–Zazárida, Sector La Matera, del Estado Falcón, un accidente tipo vuelco fuera de la vía con muertos, de un vehiculo identificado con las placas: 29L-ABK, marca: Chevrolet, clase: Camión, servicio: Carga, modelo: Kodiak, tipo: Cisterna, color: Blanco, año: 2005, el cual transportaba agua potable, y cuyo conductor era el ciudadano RAMIRO INOCENCIO DELGADO GÓMEZ, C.I. 9.584.024, quien falleció en el sitio del accidente. Así mismo, observa ésta juzgadora que con el referido instrumento se evidencia que con respecto a las condiciones de seguridad del vehiculo, se dejó constancia que el vehiculo antes mencionado estaba imposibilitado para realizar dicha experticia y que el propietario del mismo era la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, todo ello según se desprende de acta número 018-07 que conforma el expediente antes referido CU-018/2007.
5) En cuanto al informe emitido por la Dirección de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Tocópero del Estado Falcón, de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, dirigido a la ciudadana ROSANGEL NAVARRO, suscrito por el Tte.(B) Iván Goitia C., Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tocópero del Estado Falcón, el cual riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, puesto que con el mismo se demuestra que las causas del accidente de tránsito tipo volcamiento de vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, tipo: Cisterna, propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora, ocurrido en fecha catorce (14) de Abril del 2007, en la carretera que conduce a la población de Zazárida Sector San Nicolás, el cual era conducido por el ciudadano RAMIRO DELGADO, quien se encontraba sin signos vitales, se produjo en virtud de desperfectos en su cardan (crucetas), visualizándose la rotura del mal funcionamiento que acarreaba dicha unidad, por lo que tal accidente se ocasionó por falla mecánica liberando las responsabilidades a su conductor.
6) Con respecto a la certificación número 0049-2007, emitida por el Doctor Raniero E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, la cual riela al folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, quien era titular de la cédula de identidad 9.584.024, y laboraba prestando sus servicios para la Institución Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora, donde se desempeñó como chofer, sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó la muerte al trabajador, vale decir el ciudadano antes mencionado RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ.
7) En relación a la cuenta individual del ciudadano DELGADO GÓMEZ RAMIRO YNOCENCIO, quien era titular de la cédula de identidad número 9.584.024, emitida por la página web http://www.ivss.gob.ve/CtaIndividualCtrl, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no se encuentra debidamente certificada con sello húmedo y firma autorizada del funcionario competente adscrito a dicho instituto, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos en la presente causa.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ:
Con relación a la prueba de informe contentiva de comunicación OACOR Nro. 138 de fecha dos (02) de Septiembre de 2013, dirigida a la abogada Grisálida Chirinos Urdaneta, Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, suscrito por la Licenciada Diannis Adrianis Ollarves Medina, Jefa de la Oficina Administrativa Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela del folio doscientos tres (203) al doscientos seis (206) de la segunda pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ya antes mencionado fallecido RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, fue afiliado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, por ante el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el tres (03) de Enero del 2007 al catorce (14) de Abril del 2007.

DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Este testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a su declaración la reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano FIDENCIO RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.616.362, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo no cayó en ningún tipo de contradicciones y su declaración fue conteste, evidenciándose con la misma que el vehiculo que conducía el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ para prestar el servicio de distribución de agua potable a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón se encontraba en mal estado, ya que como el mismo lo manifiesta el fallecido RAMIRO DELGADO lo llamaba para que lo auxiliara, y éste buscaba el mecánico y se lo llevaba a él (refiriéndose al fallecido RAMIRO DELGADO).

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES, CIUDADANOS REYES DEL CARMEN NUÑEZ Y JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ:
1.) Con relación a la declaración de únicos y universales herederos, dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto identificado IP31-J-2009-000429, la cual riela del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de los terceros intervinientes en la presente causa, vale decir ciudadanos REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ y JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ, ya que con la misma se evidencia que en dicha decisión se declaró como únicos y universales herederos del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ a los ciudadanos REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ y JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ, en su carácter de cónyuge e hijo, respectivamente, y a los menores XXX, por lo tanto a criterio de ésta juzgadora los terceros intervinientes en la presente causa, ciudadanos REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ y JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ ya mencionados, tienen derecho a percibir las indemnizaciones a las que haya lugar con ocasión de la muerte del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ.
2.) En cuanto a la copia certificada del acta de defunción número 69 del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ciudadano antes mencionado RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, falleció el catorce (14) de Abril del año 2007, en hecho vial en San Nicolás jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, a consecuencia de politraumatismo generalizado.
3) En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio número 34 de los ciudadanos RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ y REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil “Parroquia Santa Ana” del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ y REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, el cual se extinguió con la muerte de ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, por lo tanto la ciudadana REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de viuda del fallecido RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, tiene pleno derecho a percibir los beneficios a que haya lugar con ocasión de la muerte del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ antes mencionado, ya que éste a la hora de su muerte era de estado civil casado, tal y como se evidencia de la referida acta.
4) En relación al acta de nacimiento número 02 del ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ, emitida por Registro Civil de la “Parroquia Santa Ana” del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela al folio ciento ochenta (180) de la segunda pieza del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia el vinculo paterno y materno filial entre el referido ciudadano y sus progenitores, los ciudadanos RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ y REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUNEZ, por lo tanto queda plenamente evidenciado que el ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ, es hijo del fallecido de autos ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, y por ende tiene derecho a percibir los beneficios a que haya lugar con ocasión de la muerte del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ antes mencionado.
Ahora bien, una vez analizadas la pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia, ésta juzgadora observa que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, falleció el día catorce (14) de Abril del 2007, en hecho vial en San Nicolás jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, a causa de politraumatismo generalizado, así mismo, ha quedado plenamente demostrado que el referido fallecido a la hora de su muerte estaba casado con la ciudadana REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ y dejó tres (3) hijos, dos de ellos menores XXX, y al ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ; de igual forma ésta juzgadora observa que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ falleció en accidente vial tipo volcamiento en un vehiculo identificado con las placas: 29L-ABK, marca: Chevrolet, clase: Camión, servicio: Carga, modelo: Kodiak, tipo: Cisterna, color: Blanco, año: 2005, propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, en ejercicio de sus funciones como chofer de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, a causa de desperfectos en el cardan (crucetas) del vehiculo antes mencionado, demostrándose además que tal hecho constituye un accidente de trabajo, en el cual el ya antes mencionado RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ perdió la vida el catorce (14) de Abril del 2007, en la carretera que conduce a la población de Zazárida Sector San Nicolás jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón. Así mismo, éste tribunal observa que ha quedado demostrado que la empleadora, vale decir, la Alcaldía del Municipio Zamora de Estado Falcón, incumplió con gran parte de la normativa de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), señaladas para el momento en el que ésta juzgadora realizó la valoración de las pruebas correspondientes, incumpliéndose de ésta forma las condiciones de salud y seguridad laborales, por lo que la Alcaldía del Municipio Zamora de Estado Falcón, no garantizó las medidas necesarias para que el vehiculo antes mencionado, identificado con las placas: 29L-ABK, marca: Chevrolet, clase: Camión, servicio: Carga, modelo: Kodiak, tipo: Cisterna, color: Blanco, año: 2005, circulara con las condiciones de seguridad apropiadas para resguardar la integridad física de sus ocupantes entre los cuales se encontraba el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ. De igual forma, y reforzando lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora, que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, rige la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, lo cual hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de Noviembre del 2010, en el caso de HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON C.A., estableció lo siguiente:

“Sobre éste particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por ésta Sala sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sostiene que, aunque no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional-constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro”. (Negrillas y Cursivas propias).

Ahora bien, en relación a los montos demandados en el escrito libelar, ésta Juzgadora observa que con respecto a la indemnización de daño material por lucro cesante, según la cual la demandante solicita la cantidad de Ochenta y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 86.069,76), éste Tribunal deniega dicho pedimento en virtud de que no consta en actas la partida de nacimiento del fallecido RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, requisito éste imprescindible para realizar el cálculo de la indemnización solicitada, amén de que el lucro cesante debe ser estrictamente personal a quien lo reclame, y no puede extenderse a otras personas, incluyéndose en éstas a los herederos del trabajador fallecido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta juzgadora considera que la presente causa debe declararse parcialmente con lugar en virtud de que quedó demostrado que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ murió en accidente laboral, el día catorce (14) de Abril del 2007, en la vía Zazarida–San Nicolás Municipio Zamora del Estado Falcón, quien laboraba en la Alcaldía de Municipio Zamora del Estado Falcón, así como también quedó evidenciado que los menores XXX, no son los únicos herederos del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ, ya que la ciudadana REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ y el ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ también son herederos del ciudadano antes mencionado, en su carácter de esposa e hijo, respectivamente, por lo tanto las indemnizaciones que se deriven de la muerte del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ deben ser canceladas a la ciudadana REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ y a los hijos del fallecido antes mencionado, menores XXX, y el ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ, en la proporción legal correspondiente tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia, y el Debido Proceso, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que fuere interpuesta por la ciudadana ROSANGEL NAVARRO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.027.624, actuando en representación de sus menores hijos XXX, asistidos por la abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 89.820, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DE ESTADO FALCÓN, y en consecuencia éste tribunal ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN a cancelar a la ciudadana REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ (vuida del fallecido RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ), al ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ y a los menores XXX, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.295,68 Bs.) por concepto de indemnización por muerte establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (49.182,72 Bs.) por concepto de indemnización por muerte establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
TERCERO: SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.172,48 Bs.) por concepto de pensión de sobreviviente.
CUARTO: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) por concepto de daño moral.
QUINTO: MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.932,86 Bs.) por concepto de antigüedad.
SEXTO: DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (225,83 Bs.) por concepto de intereses.
SÉPTIMO: CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (120,85 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas.
OCTAVO: SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (64,01 Bs.) por concepto de bono vacacional fraccionado.
NOVENO: OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (85,38 Bs.) por concepto de utilidad fraccionada.
DÉCIMO: MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.649,98 Bs.) por concepto de diferencia salarial.
DÉCIMO PRIMERO: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (375,00 Bs.) por concepto de reintegro de gastos de entierro.
Las referidas cantidades hacen un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (473.104,79 Bs.), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste circuito, ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de los menores XXX, para realizar en la misma el depósito del cheque de gerencia antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
Igualmente, éste Tribunal ordena que la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (473.104,79 Bs.) sea cancelada de la siguiente manera:
A) SESENTA Y DOS CON CINCO POR CIENTO (62,5%) a la ciudadana REYES DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, en su condición de viuda del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ.
B) DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%) al ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO NUÑEZ, en su condición de hijo del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ.
C) DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%) al adolescente XXX, en su condición de hijo del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GÓMEZ.
D) DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%) a la niña XXX, en su condición de hija del ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GOMEZ. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Enero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZALEZ.
JUEZA SUPLENTE DE JUICIO.




LA SECRETARIA.
ABG. LUCIA VARGAS.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA.
ABG. LUCIA VARGAS.