REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE ENERO DEL 2014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-640-92.
DEMANDANTE: LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: LILIBETH JOSEFINA ROQUE GONZÁLEZ.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, representado al ciudadano LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.662.015, en contra de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ROQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.026.595, con relación al niño XXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en el escrito libelar, que compareció por ante dicha fiscalía el ciudadano LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO, con el propósito de solicitar la intervención fiscal, para tratar lo relacionado con el ejercicio de la custodia de su hijo XXX, alegando que solicita la custodia legal de su hijo, en virtud de la inestabilidad de la madre del niño, quien se lo dejó desde el catorce (14) de Mayo de 2012, y luego en el mes de Agosto, sin su consentimiento se lo llevó, alegando también que no le permite compartir con él, además señala que la madre ha dejado sus dos (02) hijos mayores con terceras personas, y el solicitante manifestó que teme que haga lo mismo con su hijo.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana LILIBETH JOSEFINA ROQUE GONZALEZ a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO:
1.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXX, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Río Seco del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (03) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido que con la misma se evidencia la existencia del vinculo materno y paterno filial del referido niño XXX y sus progenitores, los ciudadanos LILIBETH ROQUE GONZÁLEZ y LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO.
2.) Con relación al escrito suscrito por el ciudadano LEWIS VELASCO, titular de la cédula de identidad número 13.662.015, el cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa.
3.) En relación a las evaluaciones médicas y resultados de exámenes médicos practicados al niño XXX, que rielan del folio diecinueve (19) al veintinueve (29) del presente asunto, ésta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, ya que dichos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos de la presente causa.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO:
Con respecto al Informe Técnico Integral ordenado practicar a los ciudadanos LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO y LILIBETH ROQUE GONZALEZ, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, éste Juzgadora le otorga valor probatorio en lo que respecta a que con el mismo se evidencia, en sus conclusiones, que el demandante de autos, ciudadano LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO, presenta solvencia económica, ya que realiza labores como pescador y latonero, así como también posee estabilidad habitacional; de igual forma, se destaca en dichas conclusiones que el referido demandante no presentó para el momento de la evaluación psicológica signos de organicidad cerebral ni patologías mentales. Por otra parte, se evidencia con el referido informe que no se logró realizar la valoración social a la demandada, ciudadana LILIBETH ROQUE GONZALEZ, ya que la misma según informó su progenitora, la ciudadana Ninfa González, vive en Puerto Cabello Estado Carabobo, y la referida demandada tampoco acudió a la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito a practicarse la evaluación psicológica.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, ésta juzgadora observa que únicamente quedo demostrado el vinculo materno y paterno filial entre el niño XXX y sus progenitores, los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA ROQUE GONZALEZ y LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO, así como también que el demandante de autos antes mencionado, posee estabilidad habitacional y económica, y que no posee ningún tipo de organicidad cerebral ni patología mental, en la evaluación psicológica realizada por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. En tal sentido, ésta juzgadora considera que el demandante, ciudadano LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO no logró demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones estas por las cuales a criterio de ésta juzgadora la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ésta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUSTODIA interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en representación del ciudadano LEWIS EUGENIO VELASCO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.662.015, en contra de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ROQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.026.595, con respecto al niño XXX. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) día del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA PRIMERA SUPLENTE DE JUICIO.



ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL.