REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE ENERO DEL 2.014.
AÑOS 202º y 154º.


ASUNTO: JJ-2013-237-124.
DEMANDANTE: MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta oralmente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.307.516, en contra del ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.586, en beneficio de su menor hijo, el niño XXX.
Alega la demandante que el padre de su menor hijo suministra una obligación de manutención que no alcanza para sufragar los gastos mínimos del niño, además de que la aporta de manera inconstante; alega también que los gastos mensuales del niño XXX, entre alimentación, higiene, vestido, calzado, médicos, medicinas y del hogar, entre otros, ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.) mensuales, es por ello que solicita que se fije una Obligación de Manutención por una cantidad suficiente capaz de cubrir las necesidades de su hijo, y propone lo siguiente: PRIMERO: Que la Obligación de Manutención mensual sea fijada por la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo y/o salario del obligado de manutención, o en su defecto la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.). SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos escolares y/o guardería cuando los hubiere, ya que en la actualidad el niño no asiste al colegio por su corta edad, solicita que la cuota parte que le corresponde al padre sea de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.), los cuales deberá entregar en el mes de Agosto, una vez que el niño comience sus actividades académicas, bien sea las escolares o las de guardería. TERCERO: En lo que respecta a los gastos decembrinos, que se fija la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00 Bs.), los cuales deberá entregar la primera semana de Diciembre, a los fines de comprarle al niño sus estrenos de la época y juguetes. CUARTO: En lo que respecta a los demás gastos extraordinarios tales como médicos, medicina, vestuario, calzado, recreación, actividades culturales, religiosas, deportivas y cualquier otra en beneficio del niño, que sean cubiertos en igualdad de proporciones entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre. QUINTO: Se incluya al niño en todos los beneficios socio-económicos que le pudieran corresponder, producto de la relación laboral de su padre con la empresa CORPOELEC. SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, solicita la demandante que dichas cantidades de dinero sean ordenadas depositar en la cuenta N° 01750496760071690604, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, asistido por la abogada en ejercicio Anais Cuamo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.871, en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice en todas sus partes lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, ya que en el mismo afirma que su hijo XXX, no percibe una Obligación de Manutención por parte de su padre, lo cual es totalmente falso, ya que desde el momento de su concepción él ha pagado todos los gastos médicos y de alimentación de la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO, y a partir del nacimiento de XXX él ha corrido con todos los gastos para su manutención (alimentación, vestuario, consultas pediátricas mensuales, medicamentos, pañales desechables, entre otros, tal como se evidencia, según sus dichos, de recibos de depósitos bancarios, transferencias y facturas que realizó a favor de la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO, en su cuenta bancaria del Banco Bicentenario N° 0175-0496-76-00-71690604.
• También manifiesta el demandado, que su hijo XXX está inscrito en los beneficios socio-económicos que otorga la empresa CORPOELEC desde el momento de su presentación en el Registro Civil, y que la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO tiene conocimiento de ello, y que al momento de presentarse alguna emergencia médica relacionada con su hijo, la mencionada ciudadana deberá notificarle telefónicamente para presentar la documentación necesaria para el disfrute del seguro médico y demás beneficios.
• Que en la actualidad, además de su hijo XXX, tiene dos (02) hijas, de nombre XXX, las cuales procreó con la ciudadana LEONEYDIS JOSÉ QUERO GUTIÉRREZ, y que ésta, quien es su cónyuge, se encuentra en estado de embarazo, por lo que está en espera de su cuarto hijo, y al igual que sus tres (03) hijos desde el momento de su concepción ha asumido el pago de todos los gastos médicos de sus respectivas madres.
• Que él ha demostrado ser un padre ejemplar, al cumplir con su deber de buen padre, al proveerle una vida digna y sustentable a sus hijos, que nunca les ha negado algo, siempre que sus ingresos se lo permitan, que ha tratado de brindarles lo mejor en cuanto a su alimentación, salud, educación, vestuario y recreación.
• El demandado de autos, alega también que labora como operador III G en CORPOELEC, devengando un salario de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (4.647,30 Bs.) mensuales; que dado los altos índices inflacionarios que vive nuestro país e los actuales momentos, y la carga familiar que sostiene, su sueldo le resulta insuficiente, ya que gasta Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales en la manutención de su hijo XXX, más los gastos extras que por razones fortuitas se han presentado, que también han sido cubiertas totalmente por él, así como también los Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) que gasta en la manutención de sus hijas XXX, adicionalmente los Setecientos Bolívares (700,00 Bs.) que gasta en las consultas gineco-obstétricas, más los gastos del control prenatal de su cónyuge LEONEYDIS JOSÉ QUERO GUTIÉRREZ, para un total de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.) mensuales aproximadamente, solo en gastos de manutención de sus tres (03) hijos, y el control prenatal de su cuarto hijo, por lo que según sus dichos, solo dispone de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) para sus gastos personales.
En tal sentido, el ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, y se acuerde como Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), más el cincuenta por ciento de los gastos extras en beneficio de su menor hijo XXX, considerando su carga familiar y gastos personales, además que tal obligación de manutención debe ser compartida entre la accionante y su persona; y que con respecto a los gastos decembrinos, el vestuario de los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, así como también el juguete de navidad correrán por su cuenta, y el vestuario de los días 31 de Diciembre y 1ero de Enero de cada año y el juguete del día de reyes, deberán ser otorgados por la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO:
1) En relación al registro de nacimiento del niño XXX, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con ésta se evidencia el vinculo materno y paterno–filial del niño XXX con sus progenitores, los ciudadanos MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO y SAUL ELLY JOSE GONZÁLEZ COLINA.
2) Con relación a las copias fotostáticas simples de facturas por compras varias, factura por consulta médica y récipe médico, los cuales rielan del folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente asunto, ésta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los mismos constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código del Procedimiento Civil, deben ser ratificados por quienes los emitieron ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que dichos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos de la presente causa.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO:
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante, correspondiente a comunicación emitida por CORPOELEC de fecha 24 de Octubre de 2013, suscrita por la ingeniero MARIA YANCEN, mediante la cual se indica el salario y demás beneficios laborales del ciudadano SAUL JOSE GONZÁLEZ COLINA, y que riela a los folios (60) sesenta y sesenta y uno (61) del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado e autos ciudadano SAUL JOSE GONZÁLEZ COLINA.

DE LOS INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
Con respecto a los indicios por conducta procesal del demandado de autos, ciudadano SAUL JOSE GONZÁLEZ COLINA, alegados por la parte demandante de autos, no se les otorga ningún valor probatorio ya que a criterio de ésta juzgadora, no existen elementos de convicción suficientes para establecer que el demandado de autos mantuvo una conducta obstruccionista en el proceso, razón por la cual dichos indicios por conducta procesal son desestimados por éste Tribunal.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO SAUL JOSE GONZÁLEZ COLINA:
1) Con relación a las partidas de nacimiento de las niñas XXX, emitidas por la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente asunto, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a favor del demandado de autos, ya que con las mismas se evidencia el vinculo materno y paterno–filial entre las referidas niñas XXX, y sus progenitores LEONEYDIS JOSÉ QUERO GUTIÉRREZ y SAUL ELLY GONZÁLEZ COLINA, así como también se evidencia de dichas actas de matrimonio, que el demandado de autos ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, tiene otros hijos menores a quienes mantener.
2) Con respecto a la certificación de matrimonio civil del ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, con la ciudadana LEONEIDYS QUERO GUITIÉRREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presenta asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado de autos, ya que con la misma se evidencia que el mismo se encuentra casado con la referida ciudadana, y por lo tanto soporta otra carga económica, además de sus menores hijos anteriormente mencionados.
3) Con relación a los informes médicos emitidos por el gineco-obstetra Tulio Molina, los cual rielan a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del presente asunto, ésta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los mismos constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código del Procedimiento Civil, deben ser ratificados por quienes los emitieron ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que dichos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos en la presente causa.
4) Con relación a la constancia de trabajo del ciudadano SAUL GONZÁLEZ, emitida por CORPOELEC, suscrita por la ingeniero MARIA EUGENIA YANCEN, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2013, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que con la misma se evidencia la capacidad económica del referido demandado antes mencionado.
5) Con respecto a los depósitos bancarios pertenecientes al Banco Bicentenario y transferencias bancarias, los cuales rielan del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, ésta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los mismos constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código del Procedimiento Civil, deben ser ratificados por quienes los emitieron ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que dichos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos en la presente causa.
6) Con relación a las facturas varias consignadas, las cuales rielan del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) del presente asunto, ésta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los mismos constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código del Procedimiento Civil, deben ser ratificados por quienes los emitieron ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que dichos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos en la presente causa.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia esta juzgadora observa que ha quedado demostrado el vinculo paterno y materno–filial entre el referido niño XXX y sus progenitores los ciudadanos SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA y MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO, así mismo se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado de autos ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, tal como se evidencia de la prueba de informes y de la constancia de trabajo del referido ciudadano; de igual manera ésta juzgadora observa que el demandado ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, logró demostrar que tiene otras cargas familiares a quienes mantener, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento de las niñas XXX, hijas del referido ciudadano y de la certificación del matrimonio civil del referido demandado con la ciudadana LEONEYDIS JOSE QUERO GUTIÉRREZ, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano SAUL ELLY JOSE GONZÁLEZ COLINA, para su menor hijo, el niño XXX, pero no en los términos planteados por la demandante en su escrito libelar, ya que como se dijo anteriormente, el demandado de autos tiene otros hijos menores y una esposa a quienes mantener, razones éstas por las cuales se hace imperioso declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fuere interpuesta oralmente ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación de éste Circuito, por la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.307.516, en contra del ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.586, en beneficio de su menor hijo, el niño XXX. En consecuencia, el ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA deberá suministrar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo XXX.
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional que el referido ciudadano perciba en su sitio de trabajo, para coadyuvar con los gastos escolares de su menor hijo.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades de fin de año o bono navideño que perciba el ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA en su sitio de trabajo para el mes de Diciembre, a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que requiera su menor hijo XXX.
CUARTO: En lo que respecta a los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación, actividades culturales, deportivas y cualquier otro que requiera su menor hijo, deberán ser cubiertos en igualdad de proporción por sus progenitores, vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) el ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO.
QUINTO: Se ordena que todas las primas por hijo que devengue el ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA en su sitio de trabajo, sean entregadas directamente a la progenitora de su menor hijo, la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO.
Las cantidades anteriormente fijadas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano SAUL ELLY JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, en la cuenta bancaria número 01750496760071690604, del Banco Bicentenario, la cual se encuentra aperturada a nombre de la ciudadana MARIA GUADALUPE LOYO BRACHO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) día del mes de Enero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO.




ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL.


La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL