REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE ENERO DEL 2014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-596-126.
DEMANDANTE: JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
DEMANDADA: YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ.


Comienza el presente asunto por demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JUAN SEGUNDO JIMENEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.479.244, asistido por los abogados HECTOR CHIRINO y FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.926 y 154.952, respectivamente, en contra de la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.519.974, con relación a los menores XXX.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ, de la cual procrearon dos (02) hijos de nombres XXX, y que la convivencia se terminó y se separaron, quedándose ella con la custodia de sus menores hijos, y la patria potestad compartida, no faltando a sus obligaciones como padre, cumpliendo según sus dichos, con la manutención de modo voluntario y todas las responsabilidades y necesidades que requieren sus hijos, educación, salud, recreación, del mismo modo alega el demandante, que su Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos son los fines de semana, a partir de los Viernes hasta los Domingos la pasan con él, por lo cual desde hace aproximadamente diez (10) meses (al momento de la interposición de la demanda), sus hijos le manifestaban cuando los regresaba a casa de su madre, que no querían que los regresara, en especial su menor hijo XXX, manifestando llanto y rechazo de volver a la casa los días Domingos, situación que lo alarmó, y decidió conversar con sus menores hijos, para saber por qué no querían estar con su madre, y es cuando su menor hijo XXX le hace saber que su mamá lo regaña, le pega tanto en la casa como en la calle, llegando hasta darle cachetadas, aunado a esto, manifiesta el demandante, que la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIERREZ, tiene una relación sentimental y convivencia con el ciudadano RÓMULO ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien por manifestación de su menor hijo, también le pega, regaña y lo ofende, con obscenidades delante de su madre, llegando ebrio a la casa, y ésta no lo defiende, ni evita que le pegue. Así mismo, alega el demandante que hay días que la progenitora de sus hijos no les da de comer en las horas que debería, dejándolos encerrados en un cuarto, y que hay situaciones donde los fines de semana, cuando ha tenido que devolverlos a su casa, la madre se encuentra ebria, en virtud de lo cual el demandante manifiesta que toma la decisión de llevárselos de nuevo, y no dejarlos por temor a que los agredan, adoptando la madre una actitud temeraria de llevárselos hasta veintiún (21) días sin poder él verlos, y mucho menos sin saber a donde se va con ellos; también alega el demandante, que la desesperación lo embarga cuando sus menores hijos le piden vivir con el y no con su madre, y que su hija, la niña XXX, también manifiesta que su mamá le pega mucho y le grita, siendo testigo de cómo maltratan a su hermano; que sus hijos se encuentran en un ambiente de violencia y agresión, el cual no es el adecuado para su seguridad y desarrollo emocional. Adicionalmente, alega el ciudadano JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES que en vista de esa situación, ha acudido en varias oportunidades al CPNNA de Santa Cruz de Bucaral, por situaciones donde ha visto física y emocionalmente las agresiones a su hijo, provenientes de su madre y también de su tía materna ANA KARINA LUGO GUTIÉRREZ, y lamentablemente no ha tenido respuesta de manera favorable de los consejeros, cuando no se han tomado medidas preventivas ni las averiguaciones necesarias, encontrándose en un estado total de indefensión de sus derechos como padre de sus menores hijos, según sus dichos; que la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ ha tenido muchos problemas con terceras personas por su carácter agresivo, denuncias éstas que reposan en el mismo CPNNA de la población de Santa Cruz de Bucaral; en virtud de lo antes planteado por el demandante, es por lo que éste alega que se vio en la obligación de dirigirse a la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en el mes de Julio de 2012, a los fines de denunciar a la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ por maltrato cruel hacia su menor hijo, con la finalidad de que se abrieran las averiguaciones correspondientes y proteger a sus menores hijos de la situación que están viviendo en la casa de su madre, se encuentran temerosos, ansiosos, inquietos por no estar en la casa con ella y su pareja; que hizo una denuncia ante la Fiscalía Décima, la cual se encuentra signada con el número 11DPIF-F10-000217-2012, encontrándose en la fase de averiguaciones, y ya habiéndoles hecho entrevistas y evaluaciones psicológicas a sus dos hijos, permaneciendo éstos en la manifestación de querer estar con el, por lo que acude a solicitar la custodia de sus menores hijos, pues la tranquilidad mental y seguridad que debe sentir y tener todo niño en su hogar, sus hijos no la tienen, y el desea y tiene la capacidad, según sus dichos, de cuidar de ellos, darles su amor y apoyo, para que sientan la seguridad y el cariño que necesitan en su crecimiento.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha trece (13) de Enero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento del los niños XXX, emitidas por el Registro Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cinco (5) y seis (6) del presente asunto, ésta juzgadora les otorga valor probatorio, en el sentido de que con las mismas se evidencia el vinculo paterno y materno–filial existente entre los referidos niños y sus progenitores los ciudadanos JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES y YUBISAY ELADIA GUTIERREZ.
2.) En relación a la copia fosfática simple del expediente número 11DPIF-F10-000217-2012, emitida por la Fiscalía Superior del Estado Falcón, la cual riela del folio veintinueve (29) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que no consta en dichas copias sentencia definitivamente firme mediante la cual se determinara que en efecto la ciudadana YUBISAY GUTIÉRREZ propinara trato cruel a sus menores hijos XXX, vale decir, que dicha causa se encuentra en etapa investigativa, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa.
3.) En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo número 11.151 llevado por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Unión del Estado Falcón, por motivo de maltrato físico al niño XXX, donde figura como denunciante el ciudadano JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES, y como denunciada la ciudadana ANA CARINA LUGO GUTIÉRREZ, el cual riela del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71) del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que en dicho expediente administrativo se hizo la denuncia del presunto maltrato físico al referido niño en contra de la ciudadana ANA CARINA LUGO GUTIÉRREZ, persona ésta distinta a la demandada de autos, ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ, progenitora del niño XXX, aunado al hecho de que no se logra evidenciar de dicha copia certificada que se haya dictado una medida de protección a favor del niño XXX, en contra de la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ, por lo cual dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES.
4.) Con respecto a la copia fotostática simple del acta de comparecencia levantada en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.012, por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Unión de Estado Falcón, la cual riela al folio setenta y dos (72) del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que con la misma no se logra evidenciar el supuesto maltrato por parte de la demandada de autos la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ para con sus menores hijos, los niños XXX, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos de la presente causa, ciudadano JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES:
1.) Con relación a la prueba de informe promovida por la parte demandante, correspondiente a oficio número FAL-SUP-861-2013, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual remite anexo copias fotostáticas del expediente 11DPIF-F10-000217-2012, llevado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que no consta en dichas copias sentencia definitivamente firme mediante la cual se determinara que en efecto la ciudadana YUBISAY GUTIÉRREZ propinara trato cruel a sus menores hijos XXX, vale decir, que dicha causa se encuentra en etapa investigativa, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa.
2.) En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante, contentiva de oficio número 13-113, suscrita por Martín Rojas, Consejero de Protección adscrito al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Unión del Estado Falcón, mediante el cual se remite anexo copia certificada del acta de comparecencia levantada por ante dicho Concejo de Protección, en fecha cinco (05) de Febrero de 2012, la cual riela a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio ya que con la misma no se logra evidenciar el supuesto maltrato por parte de la demandada de autos la ciudadana YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ para con sus menores hijos XXX, por lo tanto tal instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos de la presente causa, ciudadano JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
En cuanto al Informe Técnico Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) del presente asunto, ésta juzgadora le otorga valor probatorio, en el sentido de que con el mismo se evidencia que los niños XXX, se encuentran bajo los cuidados de su progenitora YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ; así mismo que ésta posee inmueble propio y que realiza actividades remuneradas con un ingreso inferior al sueldo mínimo nacional, así mismo se evidencia que el ciudadano JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ no posee inmueble propio pero cuenta con liquidez económica; también se evidencia que ambos ciudadanos YUBISAY GUTIÉRREZ y JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral en la evaluación psicológica, al igual que sus menores hijos, los niños XXX tampoco presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral, observándose desajuste emocional significativo de este último.
Así las cosas, éste Juzgadora observa que quedó demostrado en autos el vínculo materno y materno-filial entre los niños XXX y sus progenitores, los ciudadanos JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ y YUBISAY ELADIA GUTIÉRREZ, así como también que dichos ciudadanos no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral, sin embargo, a criterio de ésta Juzgadora el demandante de autos, no logró demostrar los alegatos planteados en su escrito libelar, incumpliendo de ésta forma con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), vale decir, el demandante de autos, ciudadano JUAN JIMÉNEZ no promovió pruebas idóneas y determinantes que logren demostrar que la demandada de autos, ciudadana YUBISAY GUTIÉRREZ se encuentre incursa en conductas o causales graves que ameriten privarla de la Custodia sobre sus menores hijos, aunado al hecho de que tal como lo refleja el referido Informe Técnico Integral, los niños antes mencionados, se encuentran bajo los cuidados de su progenitora, la demandada de autos ciudadana YUBISAY GUTIERREZ, además de que dicha ciudadana, como se dijo anteriormente, tampoco presenta organicidad cerebral ni patologías mentales activas que le impidan ejercer la custodia de sus menores hijos, razones éstas por las cuales se hace imperioso declarar sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ésta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.479.244, asistido por los abogados HECTOR CHIRINO y FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.926 y 154.952, respectivamente, en contra de la ciudadana YUBISAY ELAIDA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.519.974, con relación a los niños XXX. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) día del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA PRIMERA SUPLENTE DE JUICIO.



ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL.