REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE ENERO DE 2.014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-224-127.
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.529.087, asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra del ciudadano JOSÉ RAMON COROMOTO MILLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.288.843.
Alega la demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Lara, casa sin número, Sector Lara, Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, procreando un hijo de nombre XXX. También alega la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA, que durante los primeros años todo transcurría en perfecta normalidad, pero que comenzaron a presentarse situaciones violentas entre ellos por circunstancias sin importancia, debido a su fuerte carácter, queriendo imponer un régimen militar en el hogar conyugal, ejerciendo presiones psicológicas sobre ella y sobre su hijo, hasta el grado de maltratarlos verbal y psicológicamente, a pesar de que su comportamiento siempre fue de respeto hacia su esposo, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, según sus dichos, y que tal situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, haciéndose dicha situación bajo todo punto de vista insostenible, tal como lo manifiesta la demandante en su escrito libelar. Adicionalmente, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA con respecto a su menor hijo, el adolescente XXX propone que se fije lo siguiente:
PRIMERO: Que la Patria Potestad sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA.
SEGUNDO: Que se fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, siempre que no se entorpezca el buen desarrollo de su menor hijo.
TERCERO: Que se fije una Obligación de Manutención para su menor hijo, por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, más los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo, el adolescente XXX.
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ RAMON COROMOTO MILLANO DELGADO a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día trece (13) de Enero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA:
1.) En cuanto al acta de nacimiento del adolescente XXX, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, ésta juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que en la misma se evidencia la relación materno y paterno–filial del referido adolescente XXX, y sus progenitores los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA y JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO.
2.) Con relación al acta de matrimonio civil de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA y JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, ésta juzgadora le otorga valor probatorio, en el sentido de que con la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA y JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO, sin embargo con la misma no se logra evidenciar la causal de divorcio alegada por la demandante de autos en su escrito libelar.
3.) En relación a la copia fotostática de documento de bienhechurías de un inmueble ubicado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Calle Lara, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos, el cual riela del folio siete (07) al ocho (08) del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, debido a que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa, ya que la controversia del presente asunto versa sobre la disolución del vinculo matrimonial y no sobre la liquidación de la comunidad conyugal.
4) En cuanto a la copia fotostática de documento de compraventa de vehiculo, marca: hyundai, modelo: Excel ls, año: 1998, placa: GAS-93M, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos, la cual riela del folio nueve (09) al once (11) del presente asunto, ésta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, debido a que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos en la presente causa, ya que la controversia del presente asunto versa sobre la disolución del vinculo matrimonial y no sobre la liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, ésta Juzgadora observa que ha quedado demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA y JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO, y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre XXX, sin embargo, ésta Juzgadora observa de igual forma, que la demandante de autos, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA no logró demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, vale decir, los supuestos excesos, sevicias e injurias por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO, en contra de su persona, por lo tanto la referida demandante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón ésta por la cual se hace imperioso declarar sin lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Primera de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en artículo 185 numeral 3° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.529.087, asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.288.843. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto, vale decir, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias en los que supuestamente incurrió el ciudadano JOSÉ RAMÓN COROMOTO MILLANO DELGADO en contra de su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES CARMONA, alegados por ésta en su escrito libelar. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Enero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO.


ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA SUPLENTE.



La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).






ABG. LUCIA VARGAS.
SECRETARIA SUPLENTE.