REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-517-129.
DEMANDANTE: ROANNY ALIDA MEDINA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana ROANNY ALIDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.942.821, en contra del ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.488.515, en beneficio de sus menores hijas, las niñas XXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en el escrito libelar, que la demandante de autos compareció por ante dicho despacho fiscal, con el propósito de solicitar la intervención de esa fiscalía especial, a los fines de que sea fijada la Obligación de Manutención al ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, quien es el padre de sus hijas XXX, manifestando también que los gastos aproximados generados de manera mensual por sus hijas asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos. En tal sentido, la ciudadana ROANNY ALIDA MEDINA solicita se fije como Obligación de Manutención las siguientes cantidades de dinero:
• Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales para cubrir las necesidades requeridas por las niñas, tales como: sustento (compra de alimentos y artículos personales), habitación (servicios públicos), educación (merienda, trabajos, colaboraciones escolares), salud y recreación. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por las referidas niñas.
• Una cuota adicional sobre la cuota mensual requerida, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) para cubrir los gastos que se generan en el mes de Agosto, con ocasión de la compra de útiles, vestidos, calzados escolares y pago de inscripción escolar.
• Una cuota adicional sobre la cuota mensual requerida, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) para cubrir los gastos que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre.
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ROANNY ALIDA MEDINA:
En relación a las partidas de nacimiento de las niñas XXX, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vinculo materno y paterno–filial existente entre las referidas niñas y sus progenitores, los ciudadanos ROANNY ALIDA MEDINA y ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado el vínculo paterno y materno filial entre las niñas XXX y sus progenitores, los ciudadanos ROANNY ALIDA MEDINA y ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, partes demandante y demandada de autos, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio, no logrando demostrar que tiene otros hijos a quienes mantener, evidenciándose con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a sus menores hijas, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, para sus menores hijas, las niñas XXX, como en efecto se decide.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ésta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fuere interpuesta la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana ROANNY ALIDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.942.821, en contra del ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.488.515, en beneficio de sus menores hijas, las niñas XXX. En consecuencia, el ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA deberá suministrar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) para sus menores hijas XXX.
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención ya fijada, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), para coadyuvar con los gastos escolares de sus menores hijas que se generen durante el mes de Agosto, con ocasión a la compra de útiles, vestido y calzado escolar.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención ya fijada, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que requieran sus menores hijas ya mencionadas.
CUARTO: En lo que respecta a los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación, actividades culturales, deportivas y cualquier otro que requieran sus menores hijas, deberán ser cubiertos en igualdad de proporción por sus progenitores, vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) el ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la ROANNY ALIDA MEDINA.
Las cantidades anteriormente fijadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA a la progenitora de sus menores hijas, la ciudadana ROANNY ALIDA MEDINA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Enero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.