REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2013-172-117.
DEMANDANTE-OFERENTE: ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA-OFERIDA: LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta oralmente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.293, en contra de la ciudadana LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.510.241, en beneficio de su menor hijo el niño XXX.
Alega el demandante-oferente de autos en su escrito libelar, que siendo él, el obligado en suministrar la Obligación de Manutención para con menor hijo, ya que quien detenta la custodia del mismo es la madre anteriormente mencionada, y por cuanto en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2.012, en sentencia de divorcio se fijó una Obligación de Manutención por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, lo cual como padre conciente que es, ha aumentado de manera paulatina para satisfacer todas las necesidades de su menor hijo, pero dicho aumento ha sido de manera extrajudicial, por lo que sabiendo y conociendo los gastos del niño, y en virtud del alto costo de la vida, siempre buscando el interés superior de su hijo, es por lo que pide a éste Tribunal la revisión legal de la Obligación de Manutención fijada anteriormente, tomando en consideración las necesidades de su menor hijo y su capacidad económica. Así mismo expone la parte actora, que los gastos mensuales del niño XXX, ascienden a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, es por ello, que solicita debido al alto costo de la vida y de esas necesidades diarias del niño, se fije una Obligación de Manutención, por una cantidad suficiente, capaz de cubrir las necesidades de su hijo, para lo cual propone y ofrece:
PRIMERO: Que la Obligación de Manutención sea establecida en Seiscientos Bolívares (Bs. 600.oo) mensuales.
SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos escolares (específicamente los de uniformes, inscripción del colegio y mensualidades del colegio), los mismos seguirán siendo cancelados puntualmente por él en su totalidad.
TERCERO: En lo que respecta a los demás gastos escolares, tales como útiles escolares y transporte escolar, que los mismos sean cubiertos por la madre del niño.
CUARTO: En lo que respecta a los gastos decembrinos, se solicita que el padre del niño, lo busque para la compra de uno de los estrenos de ropa y calzado propio de esa fecha, y el otro estreno, sea adquirido por su progenitora.
QUINTO: En lo que respecta a los demás gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación, actividades deportivas y cualquier otro gasto en beneficio del niño, sean cubiertos en igualdad de proporción entre ambos progenitores, es decir en cincuenta por ciento (50%) el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) la madre.
SEXTO: Así mismo, solicita al Tribunal sea ordenada la apertura de una cuenta bancaria, a nombre de la madre del niño, a los fines de realizar los respectivos depósitos.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de Enero del presente año 2.014, por ante éste Tribunal.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-OFERENTE, CIUDADANO ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES:
1.-) Con respecto a la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño XXX, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo materno y paterno-filial existente entre el referido niño y sus progenitores, los ciudadanos LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO y ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES.
2.-) Con relación a la copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO y ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, dictada por la suprimida Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la cual riela desde el folio tres (03) al folio diez (10) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la Obligación de Manutención que fue acordada entre los referidos ciudadanos, la cual se estableció en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) MENSUALES, y de cuya revisión se solicita en la presente causa.
3.-) Con relación a la copia de cédula de identidad del ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, y del niño XXX, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa.
4.-) Con relación a constancia de estudios del niño XXX, emitida por el Director de la Unidad Educativa Colegio Católico ”Santa Clara de Asís” en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el mencionado niño cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio Católico “Santa Clara de Asís”, siendo su representante legal el demandante de autos el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS.
5.-) Con relación a los recibos de pagos realizados a la Unidad Educativa Colegio Católico “Santa Clara de Asís”, los cuales rielan desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y siete (37) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que con los referidos recibos se evidencia que el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, es quien cancela las mensualidades escolares de su hijo el niño XXX.
6.-) Con relación a los recibos de pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2013, realizados por el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, a la ciudadana DUILLIAN LOW, los cuales rielan desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio ya que con los mismos se evidencia que el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, cancela el alquiler mensual de una habitación ubicada en la calle Falcón, Nro. 192, Municipio Miranda del Estado Falcón, aunado al hecho de que dichos instrumentos fueron ratificados por quien los emitió, dándose cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.-) Con relación prueba de informe referida a la constancia de sueldo, bonos, y demás beneficios devengados, del ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, emitida por División de Personal de la Zona Educativa del Estado Falcón, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES demandado de autos.
8.-) Con respecto a los indicios por conducta procesal alegados por la parte demandante de autos, no se les otorga ningún valor probatorio, ya que a criterio de ésta Juzgadora no existen elementos de convicción de suficientes para establecer que la demandada de autos mantuvo una conducta obstruccionistas, razón por la cual dichos indicios por conducta procesal son desestimados por éste Tribunal.
Ahora bien analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas, habiendo quedado demostrada la relación paterno filial del niño XXX, con respecto a su progenitor el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, así como vista la sentencia de divorcio de los ciudadanos LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO y ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, dictada por la suprimida Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.009, en la cual se había establecido una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y siendo que la misma amerita ser revisada, en virtud del tiempo transcurrido y tomándose en cuenta el alto costo de la vida que cada vez más nos afecta a los venezolanos y venezolanas, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y por cuanto quedó plenamente evidenciada la capacidad económica del demandante, aunado al hecho de que la demandada de autos, ciudadana LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO no asistió a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de sustanciación, ni tampoco compareció a la presente audiencia de juicio, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de su hijo, el niño antes mencionado, es por lo que se impone declarar con lugar la demanda intentada, por el demandante oferente ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, como en efecto se decide.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el demandante-oferente, ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.297.293, con residencia en Calle Falcón, callejón Chevrolet, casa Nro. 192, Coro Estado Falcón, en contra de la ciudadana LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.510.241, quien reside en Urbanización Ampies, calle Nro. 02, casa Nro. 23 Coro Estado Falcón, en beneficio de su hijo el niño XXX, por lo que el demandante-oferente de autos, ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, deberá suministrar en lo sucesivo para su menor hijo el niño XXX, las siguientes cantidades de dinero:
1.-) Una CUOTA FIJA como Obligación de Manutención mensual por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00).
2.) En lo que respecta a los gastos escolares específicamente los de uniformes, inscripción del colegio y mensualidades del colegio los mismos serán cancelados en su totalidad por el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES; y en lo que respecta a la adquisición de útiles escolares y transporte escolar, los mismos serán cubiertos por la madre del niño, ciudadana LISBETH BENERITA HERNÁNDEZ DELGADO.
3.) En lo que respecta a los gastos decembrinos propios de dicha época, tales como ropa, calzado y juguetes los mismo serán cubiertos en igualdad de proporciones entre ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50 %) el padre y cincuenta por ciento (50 %) la madre.
4.) Además el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES, deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su ya mencionado hijo, tales como gastos médicos, medicinas, recreación, deporte y/o de cualquier otro índole en cualquiera sea su naturaleza.
5.) Dichas cantidades deberán ser depositas por el ciudadano ROBERTO RAFAEL YIRIS REYES en una cuenta bancaria, que a tal fin ordenara aperturar el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) día del mes de Enero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO.



ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.