REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2.014.
AÑOS 203º Y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-373-130.
DEMANDANTE: ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.430, asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESÚS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, en contra de la ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.161.414.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha dos (02) de Marzo del 2.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Manaure, de la población de Yaracal del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa Nro. 74, de la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, procreando dos (02) hijas, de nombres XXX. Así mismo, alega el demandante de autos, que durante los primeros meses de casados trataron que en su matrimonio reinara la armonía y la felicidad, lo cual se hacia cada vez más difícil, ya que su esposa estaba inconforme con la vida que sostenían, haciendo que sus vidas en común no fuera la deseada por la pareja, lo que en consecuencia hacía imposible llevar una relación armoniosa y en paz entre ambos. Manifiesta de igual forma el demandante, que su esposa a partir del mes de Octubre del año 2.008, comenzó a mostrar una actitud fría e indiferente hacia su persona, lo cual fue transformándose en ofensas verbales, llegando al extremo de ofenderlo con palabras obscenas y groseras en presencia de varias personas, haciéndose ésta conducta repetitiva. Aunado al hecho de las agresiones verbales, su esposa en varias oportunidades, abandonaba la residencia que servia de domicilio conyugal, siendo la última vez el día doce (12) de Mayo de 2.001, cuando en horas de la mañana en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó la residencia que sirvió de domicilio conyugal delante de testigos, llevándose consigo sus pertenencias personales y amenazándolo de no regresar, como ha sido hasta la presente fecha.
Ahora bien, de igual forma manifestó la parte demandante en su escrito libelar, que con respecto a las instituciones familiares en relación a sus menores hijas las niñas XXX, se propone lo siguiente:
En lo que concierne a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas, las mismas serán ejercidas por ambos progenitores, y en cuanto al ejercicio de la Custodia, ésta será ejercida por la madre ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ.
Se propone que el padre el ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA aporte una Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, y el padre deberá sufragar así mismo, los gastos por conceptos de inscripción en los colegios, mensualidades de colegio, útiles escolares, medicinas, consultas médicas y otros similares.
En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá seguir visitando a sus hijas sin más limitaciones que las que impone el horario de estudios y sus horas de sueños.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ a pesar de estar debidamente notificada, ésta no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veinte (20) de Enero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA:
1.-) Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA y YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, parte demandante y parte demandada respectivamente, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Cacique Manaure de la población de Yaracal del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.-) Con respecto a las partidas de nacimientos de las niñas XXX, debidamente suscritas por ante el Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, ésta Juzgadora les otorga valor probatorio, ya que con las mismas queda plenamente demostrado el vinculo paterno y materno filial entre los ciudadanos ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA y YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ con sus menores hijas anteriormente mencionadas.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a la testimonial rendida por los ciudadanos DIOMIREL OROZCO LINARES y RAFAEL JOSÉ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.152.627 y V-9.508.864 respectivamente, ésta Juzgadora observa que las testimoniales rendidas por los mismos están contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicción, puesto que con sus respectivos testimonios quedó plenamente demostrado el abandono voluntario e injustificado del hogar conyugal por parte de la ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, para con su cónyuge el ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar, toda vez que quedo evidenciado con dichas testimoniales que la demandada de autos, ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ dejó de cumplir sus deberes conyugales inherentes a su relación conyugal según el testimonio rendido por los ciudadanos antes mencionados; así mismo ésta Juzgadora observa que con la testimonial rendida por la ciudadana DIOMIREL OROZCO quedaron evidenciados los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, en las que incurrió la demandada de autos antes mencionada para con su cónyuge, al manifestar la referida testigo haber presenciado agresiones físicas por parte de la ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA, materializándose con ello las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias establecidas en el articulo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil; cumpliendo así el demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda en base a las causales precitadas.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.430, domiciliado en la Calle Bolívar, casa Nro. 74, de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEAMIR JESÚS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.541, en contra de la ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.561.414, con domicilio en el Barrio Las Granzas, calle principal, casa S/N de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en los cuales incurrió la ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ para con su cónyuge el ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide. Ahora bien, con respecto a las niñas XXX habidas en el matrimonio, ésta Juzgadora establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que concierne a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas, las mismas serán ejercidas por ambos progenitores, y en cuanto al ejercicio de la Custodia, ésta será ejercida por la madre ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de las niñas XXX, ésta Juzgadora no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menores hijas, las niñas antes mencionadas.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un régimen amplio y abierto, en consecuencia el ciudadano ANDRÉS AVELINO FLORES ARTEAGA podrá compartir con sus hijas, las niñas antes mencionadas, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de sus menores hijas. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, a la demandada de autos ciudadana YERIKA JOSÉ MORALES JIMÉNEZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la notificación única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO.




ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.