REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2.014.
AÑOS 203º Y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-392-132.
DEMANDANTE: HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.459.446, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.233, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.519.225.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha treinta (30) de Julio del 2.004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Norte, entre Avenida Los Orumos y Callejón Jurado, Municipio Miranda del Estado Falcón, procreando una (01) hija, de nombre XXX. Así mismo, alega la demandante de autos, que durante los primeros meses de casados su relación se desarrolló más o menos regular, pero en el transcurso del año 2.002, se fue deteriorando y día a día, fue empeorando llegando a presentarse situaciones violentas entre ambos, por circunstancias sin importancia debido al fuerte carácter que tiene su cónyuge, a tal punto de agredirla física, verbal y psicológicamente, por cuanto se fueron presentando entre ambos divergencias y agresiones que al principio fueron pasajeras; pero posteriormente se iban agravando y se hicieron insoportables, donde se escapó toda la posibilidad de seguir buscándole una solución a lo que irreversiblemente ya no tenia remedio, por cuanto se había perdido todo el decoro a la dignidad del hogar que habitaban, hasta el punto de que recogió todas sus pertenencias personales y en fecha veintidós (22) de Octubre de ese mismo año, de manera inexplicable y sin motivos algunos, en forma libre y espontánea él demandado se marchó de la casa como ha sido hasta la presente fecha, abandonándola y desatendiendo así sus obligaciones en el hogar, y que a partir de ese momento olvidó todas sus responsabilidades para con su esposa, así como para con su hija, según sus dichos.
Ahora bien, de igual forma manifestó la parte demandante en su escrito libelar, que con respecto a las instituciones familiares en relación a su menor hija la adolescente XXX, se propone lo siguiente:
En lo que concierne a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, las mismas serán ejercidas por ambos progenitores, y en cuanto al ejercicio de la Custodia, ésta será ejercida por la madre ciudadana HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA.
Se propone que el padre el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL aporte una Obligación de Manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, y los gastos por conceptos vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la menor, serán sufragados por ambos padres.
En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, propone la parte demandante en fijar un régimen abierto, siempre y cuando las visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su menor hija, ni con sus horas de estudios.
Por otra parte, vista la consignación de la boleta de notificación del demandado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, el Tribunal mediante auto acordó fijar la Audiencia de Reconciliación para el día seis (06) de Noviembre del 2013, a las 11:00 a.m, celebrándose la misma, en la fecha y hora indicada, en donde no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, por lo que se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día Lunes dos (02) de Diciembre del 2013, a las 02:30 p.m, la cual fue diferida para el día diez (10) de Diciembre de 2013.
En acta de audiencia de sustanciación de fecha diez (10) de Diciembre de 2013, se admitieron las pruebas de la parte demandante, salvo la apreciación del Juez en la definitiva.
Por otra parte, éste Tribunal observa que a pesar de estar debidamente notificado el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, éste no dio contestación a la demanda y no promovió escrito de pruebas, y sin embargo asistió a la audiencia de reconciliación, así como a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, asistiendo también a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014. Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA:
1.-) Con relación a la copia del acta de matrimonio suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, de los ciudadanos HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA y FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, parte demandante y parte demandada respectivamente, la cual riela desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre ambos ciudadanos cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.-) Con relación a la de partida de nacimiento de la adolescente XXX, debidamente suscrita por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado el vinculo paterno y materno filial entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL y HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA, y la referida adolescente.

DE LAS POSICIONES JURADAS

De las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL parte demandada, y la ciudadana HERLYN MEDINA VARGAS, parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiuno (21) de Enero del presente año 2.014 por éste Tribunal, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que con la absolución de las posiciones juradas que les fueron realizadas a dichos ciudadanos quedó demostrado el abandono voluntario en que incurrió el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, para con su cónyuge la ciudadana HERLYN VARGAS MEDINA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SALAZAR CABRERA, ANA GRACIELA ROMERO y LUNILDA MARÍA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.175.196, 5.290.563 y V-7.470.685, respectivamente, ésta Juzgadora observa que las testimoniales rendidas por los mismos están contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicción, puesto que con sus respectivos testimonios quedó plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, para con su cónyuge la ciudadana HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA, tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar; materializándose con ello, la causal de abandono voluntario establecido en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil, cumpliendo así la demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda, en base únicamente al abandono voluntario en el que incurrió el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, para con su cónyuge la ciudadana HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA, ya que no quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias alegados por la demandante de autos en su escrito libelar, razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda en base a la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.459.446, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.233, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.519.225, con domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en virtud del abandono voluntario en el que incurrió el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, para con su cónyuge la ciudadana HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA, causal esta establecida en el Artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide. Ahora bien, con respecto a la adolescente XXX, habida en el matrimonio, ésta Juzgadora establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana HERLYN MARIELYS VARGAS MEDINA.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la adolescente XXX, ésta Juzgadora no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hija, la adolescente antes mencionada.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, en consecuencia, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO LEAL podrá compartir con su hija, la adolescente antes mencionada, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso, estudio, alimentación y sueño de su menor hija. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la notificación única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO.




ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.