REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2.014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-406-116.
DEMANDANTE: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: PEDRO REGALADO GAZME.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.563.203, asistida por el abogado en ejercicio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, en contra del ciudadano PEDRO REGALADO GAZME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.482.998.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha veintiocho (28) de Diciembre del 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO REGALADO GAZME, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 36, de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXX. Así mismo, alega la demandante de autos que en el primer año de la unión con su cónyuge todo transcurría de forma muy feliz entre ellos, pero con el tiempo comenzaron a suceder grandes problemas, discusiones desarrolladas en esas oportunidades por su cónyuge el ciudadano PEDRO REGALADO GAZME, pero es el caso que en fecha seis (06) de Enero de 2.010, su prenombrado cónyuge de manera voluntaria recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, sin dar ninguna explicación, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, dicha situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, según sus dichos.
De igual forma, con respecto al niño XXX, la demandante de autos propone lo siguiente:
• Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercidas por ambos progenitores, y que la Custodia sea ejercida por la madre.
• Que se establezca para el padre una Obligación de Manutención por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales, y los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se propone un régimen abierto, siempre y cuando las visitas sean en horas prudentes, que no perturben las horas de sueño, ni estudio de su menor hijo.
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano PEDRO REGALADO GAZME a pesar de estar debidamente notificado, éste no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES:
1.) Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 58 suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Unión del Estado Falcón, de los ciudadanos PEDRO REGALADO GAZME y YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, parte demandante y parte demandada respectivamente, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO REGALADO GAZME y YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.-) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXX, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Unión del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado el vínculo paterno y materno filial entre los ciudadanos PEDRO REGALADO GAZME y YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES y el niño antes mencionado.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JESÚS EDUARDO MESERON ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.941.867, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración, ya que la misma fue ambigua e imprecisa por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, con respecto a la declaración del ciudadano FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ COTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.504.696, ésta Juzgadora observa que la misma está hábil y contesté, ya que con la misma queda plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar, en el que incurrió el ciudadano PEDRO REGALADO GAZME, para con su cónyuge la ciudadana YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, alegado en el escrito libelar, ya que el referido testigo manifestó que el ciudadano PEDRO REGALADO GAZME abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecido en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil, cumpliendo así la demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal alegada por la demandante de autos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, ésta Jueza Temporal Primera de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.563.203, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nro. 36 de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.559, en contra del ciudadano PEDRO REGALADO GAZME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.998, domiciliado en la urbanización del Este, final Calle Concordia, casa Nro. 54-1, carretera 25 detrás del centro Comercial Sambíl, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano PEDRO REGALADO GAZME para con su cónyuge la ciudadana YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al niño XXX habido en el matrimonio, ésta Juzgadora establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño XXX, ésta Juzgadora no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano PEDRO REGALADO GAZME, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo, el niño antes mencionado.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, el ciudadano PEDRO REGALADO GAZME, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hijo.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos, ciudadano PEDRO REGALADO GAZME. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. ANDREA CAROLINA VENTURA GONZÁLEZ.
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO.





ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.