REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2014
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000489

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Quien decide, hace constar que se recibió y se le dio entrada en fecha 16 de Diciembre de 2013, a Solicitud de Sobreseimiento, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamentada de conformidad con los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: CRISTOPHER LUIS PUENTE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.168.591. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, dio inicio a la investigación, signada con el N°11F2-02-04-10, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana R. A. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual manifestó que el día 20 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, momentos en los que ella se encontraba en el restaurante HISPANO GRILL, ubicado en la avenida los medanos, de esta ciudad, llegó su pareja CRISTOPHER LUIS PUENTE GUTIERREZ, y le comenzó a enviar mensajes de texto donde la amenazaba, que se las iba a pagar y la iba a hundir, así como la insultaba y le decía muchas groserías, por ese motivo ella fue a la Policía a colocar la denuncia, quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano, identificándolo, leyéndole sus derechos y poniendolo a disposición del Ministerio Público.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cuya pena es de diez (10) a veintidós meses (22) y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de seis (06) a dieciochos meses (18), a tenor de lo previsto en el artículo 37 y 88 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es un año (01) y diez (10) meses, y siendo que han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses, dos (02) meses y dos (02) días exactos, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 20-02-2010, hasta el momento de la solicitud, se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, estamos en presencia de un delito cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en virtud de que la pena media normalmente aplicable a dicho delito se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose además que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º del en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CRISTOFER LUIS PUENTE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.168.591, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ