REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2014
202º y 154º

ASUNTO: IP01-S-2011-000141


AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana R. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras sentencia No. 643 de fecha 10.12.2009), para escuchar a la víctima antes de la resolución de la solicitud de desestimación; por cuanto considera que la presente solicitud de desestimación versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amén de que de la lectura efectuada al expediente se desprende existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo que existe un pronunciamiento judicial de fecha 09 de febrero de 2012, donde la Jueza durante la Audiencia Preliminar declaró parcialmente con lugar la acusación particular propia presentada por la víctima, acogiendo la calificación jurídica del delito de acoso u hostigamiento y DESESTIMANDO EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, puesto que los hechos narrados por la víctima querellante no encuadran en el tipo penal correspondiente a la Violencia Patrimonial, sino en el Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto en el Código Penal, por lo cual no correspondería a este Tribunal Especializado en materia de género, conocer al respecto.
Es menester señalar que de conformidad con el artículo primero de la ley especial que rige la materia:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Del mismo modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 323 del 9 de Agosto de 2011, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad o desigualdad por el género…Aunado a lo anterior, determinada la competencia especial en materia de violencia contra la mujer, la condición del sujeto pasivo del hecho disvalioso, es la condición de mujer y que se haya realizado la acción por un acto sexista”

La ley especial en su exposición de motivos es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y dado que lo expuesto por la victima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal.
Quedan así expresadas las razones, por las cuales se prescinde de la audiencia oral que previa a la desestimación ordena la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, entre otras en decisiones No. 643 de fecha 10.12.2009, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesa…”.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende, del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, está referida a los hechos denunciados en fecha 11 de Marzo de 2013, por la ciudadana R. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, recibida por Distribución N° 1742 en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual señaló: “…la primera quincena del mes de enero de 2012, tuve conocimiento de nuevos hechos cometidos por mi cónyuge (J0SE GUMERCINDO NAVAS MORILLO), que desmejoran mi condición económica y es que durante el régimen de comunidad conyugal que nos une, mi cónyuge dio en venta un inmueble a la ciudadana LINA MERCEDES MORILLO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°1.426.913, del mismo domicilio, constituido por bienechurias (casa de dos plantas)….(omissis). Dicho documento fue otorgado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 1 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 3, tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría y que anexo al presente escrito en siete (07) folios útiles”.
Ahora bien, a entender de la denunciante el solo documento reseñado configura la comisión del delito de Violencia Patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, analizada la acusación particular propia que presentara la ciudadana víctima por los mismos hechos denunciados, en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 09 de febrero de 2012 que se realizó en el presente caso, el tribunal se pronunció DESESTIMANDO EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, por cuanto, consideró que los hechos narrados por la víctima querellante no encuadran en el tipo penal correspondiente a la Violencia Patrimonial, sino en el Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto en el Código Penal, por lo cual no correspondería a este Tribunal Especializado en materia de género, conocer al respecto. Además no ejerciendo la ciudadana denunciante ningún recurso ante esa decisión.
Quiere dejar claro esta juzgadora que las conductas que deben ser perseguidas por esta jurisdicción son aquellas que involucran conductas “sexistas”, es decir, entendiendo por estas el conjunto de prácticas que mantiene en situación de subordinación y explotación a un sexo, en este caso femenino, valorando positivamente al otro sexo. Sin embargo, vista la denuncia de un hecho que pudiera presuntamente constituirse en un delito de acción pública, es por lo que, se considera procedente el envío del mismo a la Fiscalía Superior a los fines de que aperturen las investigaciones correspondientes.
Finalmente, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana R. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, titular de la cédula de identidad N° 10.706.406, que fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo procedente es remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que investiguen en relación a la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, sobre el cual no corresponde conocer a este Tribunal especializado; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana R. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, que fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que investiguen en relación a la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, sobre el cual no corresponde conocer a este Tribunal especializado; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia.


ABG. NADIAFNA E. RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
SECRETARIA